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El Consejo de Estado precisó que la transacción es un contrato para terminar o prevenir litigios, con efecto de cosa juzgada. Sus elementos clave son la existencia de un litigio (ánimo litigioso), su extinción y concesiones mutuas; la contraprestación monetaria no es un requisito. Además, subrayó la importancia de las salvedades en la liquidación bilateral de contratos estatales: para que las reclamaciones posteriores sean acogidas, las partes deben haber planteado salvedades claras y suficientes en el acta, fundamentado en el principio de buena fe contractual, no en una norma específica. La ausencia de estas impide que las pretensiones prosperen.

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El Consejo de Estado declaró probada la caducidad en la demanda instaurada por la Sociedad Agropecuaria Santa Anita de Nechí S.A.S. contra la Nación y otros, que buscaba indemnización por la inundación de su predio el 10 de julio de 2010 tras la ruptura de un dique en Nechí. La Sala analizó que, según la ley, el plazo de dos años para interponer la demanda de reparación directa empieza a contar desde el día siguiente al hecho. Dado que la inundación ocurrió el 10 de julio de 2010, el término finalizó el 11 de julio de 2012. Sin embargo, la demanda fue presentada el 11 de marzo de 2013, es decir, de forma extemporánea. La Sala precisó que el daño no fue continuado, sino instantáneo en el momento de la ruptura del dique, aunque sus efectos se prolongaran, y que la propia demandante confesó conocer la fecha del suceso.

El Consejo de Estado dejó en firme la resolución de la Secretaría Distrital de Planeación que asignó a Codensa S.A. ESP el concurso económico y la tasa contributiva de estratificación de Bogotá para 2012. La decisión ratificó que la delegación de esta función por parte del Alcalde Mayor al Secretario de Planeación es válida, ya que la estimación y asignación de la tasa son actividades diferentes a la labor indelegable de realizar la estratificación. Además, se consideró que existían los elementos necesarios para el cobro de la tasa, desestimando los argumentos de Codensa sobre falta de competencia y ausencia de metodología clara.

El caso analizado por el Consejo de Estado se originó en una controversia contractual en la que se discutía la validez y alcance de las actuaciones realizadas por un consorcio, particularmente frente a la representación de sus integrantes y los efectos jurídicos de los actos ejecutados en desarrollo del contrato. La demanda cuestionaba si las actuaciones realizadas por uno de los miembros o por el representante del consorcio podían comprometer válidamente a los demás integrantes.

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El Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda presentada por Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. contra Ecopetrol, en la que la empresa de servicios públicos buscaba que se declarara la responsabilidad de la petrolera por presuntos daños y costos asociados a la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, derivados de la contaminación del recurso hídrico y de descargas provenientes de actividades industriales. La alta corte analizó el alcance de las obligaciones legales de Ecopetrol, la prueba aportada sobre la existencia del daño y el nexo causal, y concluyó que no se acreditó de manera suficiente que la empresa demandada fuera la causante directa de las afectaciones alegadas, ni que hubiera incumplido un deber jurídico específico. Además, señaló que los costos asumidos por la prestadora hacían parte de sus responsabilidades propias como operador del servicio público, razón por la cual confirmó la negativa a las pretensiones de la demanda.

El Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó la demanda contra los actos de Corantioquia mediante los cuales se rechazó la licencia ambiental del proyecto Hidroeléctrico Quebrada Vequedo, al concluir que la decisión administrativa estuvo debidamente motivada y ajustada a la ley. La Sala determinó que los estudios técnicos demostraron la insuficiencia del recurso hídrico de la quebrada Vequedo para atender el caudal solicitado, incluso descontando el caudal ecológico, lo que hacía inviable el proyecto en las condiciones planteadas. Asimismo, avaló la aplicación de metodologías técnicas para evaluar la oferta y demanda de agua y descartó la existencia de falsa motivación o desviación de poder, al considerar que Corantioquia actuó en cumplimiento de su deber constitucional y legal de proteger el recurso hídrico y garantizar su uso sostenible.

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El Consejo de Estado declaró a Ecopetrol patrimonialmente responsable por la ruptura del poliducto Puerto Salgar-Cartago el 23 de diciembre de 2011, la cual generó un derrame de combustible en la quebrada Aguazul, explosiones y conflagración.

El Consejo de Estado precisó que, para cuestionar la legalidad de un acto administrativo que niega el reconocimiento del silencio administrativo positivo en materia tributaria, es indispensable demandar conjuntamente tanto este acto como los de determinación del tributo. Esto se debe a que los actos de determinación gozan de presunción de legalidad y deben ser anulados o suspendidos para que el debate jurídico sea completo, de lo contrario, la demanda se considera una "proposición jurídica incompleta" que impide un pronunciamiento de fondo.

El Consejo de Estado negó la demanda presentada por Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. contra Corponor, al concluir que la autoridad ambiental actuó dentro de sus competencias legales al adoptar medidas por infracciones ambientales asociadas a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado. La empresa cuestionaba la legalidad de los actos administrativos, alegando falta de competencia, errores en la motivación y vulneración del debido proceso. Sin embargo, la corporación determinó que Corponor ejerció válidamente sus funciones de control y vigilancia ambiental, con respaldo técnico suficiente y siguiendo el procedimiento establecido en la ley. El fallo precisó que la protección de los recursos naturales prevalece en la prestación de los servicios públicos y que no se demostraron irregularidades que justificaran anular las decisiones, por lo que mantuvo la validez de los actos demandados.

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El Consejo de Estado reiteró que las controversias de carácter tributario no pueden someterse a arbitraje, al resolver un recurso contra el rechazo de una demanda de controversias contractuales presentada contra el municipio de San José de Cúcuta. La demanda cuestiona descuentos y retenciones tributarias practicadas durante la ejecución de un contrato, y busca el restablecimiento del equilibrio económico y la liquidación judicial. Aunque el contrato contenía cláusula compromisoria y el conflicto fue llevado inicialmente a un tribunal de arbitramento, este se declaró incompetente para pronunciarse sobre las pretensiones tributarias, al tratarse de asuntos indisponibles y reservados a la jurisdicción. Pese a ello, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la demanda. El Consejo de Estado precisó que, cuando el propio tribunal arbitral se declara incompetente en un punto específico, la jurisdicción contenciosa queda habilitada para conocerlo. Por ello, revocó el rechazo y ordenó al tribunal administrativo examinar los requisitos de admisión de la demanda y tramitarla conforme a la ley.