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El Consejo de Estado precisa que, para la ocupación jurídica temporal de inmuebles por utilidad pública, el término de caducidad de dos años para la acción de reparación directa, por regla general, inicia desde la cesación de dicha ocupación. Excepcionalmente, si la víctima no conoció la afectación, el plazo empieza cuando tuvo conocimiento. La caducidad no se interrumpe ni reinicia por nuevos propietarios, pues las limitaciones afectan el bien. Es una institución para la seguridad jurídica, y su inaplicación es muy excepcional (ej. delitos de lesa humanidad), no aplicable a casos de afectación a la propiedad como el presente.

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El Consejo de Estado precisa que las actuaciones precontractuales de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, salvo excepción legal, no son actos administrativos. Se rigen por el derecho común y la responsabilidad que de ellas surge es precontractual (culpa in contrahendo), fundamentada en el desconocimiento del principio de buena fe (Art. 863 C. Co.). Para su examen, es crucial analizar el tipo de negociación adelantada y los manuales de contratación de la ESP, desestimando la aplicación del EGCAP. El daño indemnizable corresponde al interés negativo o de confianza

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El caso giró en torno al presunto desequilibrio económico del contrato de concesión del servicio de alumbrado público entre Unión Temporal Tenorio García y el municipio de Anserma, debido a un déficit financiero y la alegada falta de interventor. La Sala reiteró que los contratos de concesión del servicio de alumbrado público celebrados antes de la Ley 1150 de 2007 se rigen por la Ley 80 de 1993 (EGCAP). Este servicio no es un servicio público domiciliario ni parte del sector energético. Agrega la Sala que La remuneración por el servicio de alumbrado público es un impuesto, no una tasa, por su prestación general e indiscriminada a todos los habitantes, sin relación directa entre cobro y beneficio individual.

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El Consejo de Estado precisó que la pérdida de oportunidad en etapa precontractual es un daño indemnizable porque la Administración, al frustrar una expectativa legítima de adjudicación por actos u omisiones, lesiona un interés jurídico cierto. Se repara la frustración de una probabilidad seria y actual de obtener un beneficio, distinta del lucro cesante. Esta figura se aplica cuando la entidad viola el principio de legalidad en el proceso de selección, privando al proponente de ser evaluado o adjudicado injustamente. La indemnización busca reparar la oportunidad perdida, valorándose en sí misma, y se cuantifica bajo criterios de equidad, siendo siempre inferior a la utilidad total esperada del contrato.

El Consejo de Estado precisó los criterios de competencia para sanciones ambientales antes de la Ley 2387 de 2024. Determinó que, bajo el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1333 de 2009 (versión previa), solo la autoridad ambiental que otorgó la licencia, permiso o concesión estaba facultada para imponer sanciones por infracciones ligadas a dicho instrumento. En el caso de la Empresa Minera Reina de Oro Ltda., CORPONOR no era competente para sancionar, ya que la CDMB había concedido el uso de aguas, y las infracciones estaban intrínsecamente relacionadas con esa concesión. La Sala anuló las sanciones impuestas por CORPONOR, reafirmando que la Ley 2387 de 2024 modificó esta exclusividad, validando la interpretación previa.

El Consejo de Estado negó la suspensión provisional de la Circular de la ANI sobre directrices para radares móviles en vías concesionadas. La decisión se basó en que la circular perdió sus efectos jurídicos tras la modificación normativa. El Decreto Ley 2106 de 2019 transfirió la competencia para autorizar los Sistemas Automáticos de Seguridad de Tránsito (SAST) de la ANI a la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV). Por tanto, al carecer de vigencia y efectos ejecutables, la solicitud de suspensión provisional recaía sobre un acto sin fundamento legal actual.

El Consejo de Estado suspendió provisionalmente el acto de la SSPD que revocó sanciones a la EPS de Cubarral. Dichas sanciones se originaron por silencio administrativo positivo frente a la solicitud de un usuario para conectar un servicio de acueducto. La decisión de suspensión se fundamenta en que la SSPD revocó los actos administrativos favorables al demandante sin su consentimiento previo, expreso y escrito. Esta omisión vulnera el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 y principios de debido proceso y seguridad jurídica, haciendo ilegal la revocatoria, a pesar de que la Superintendencia alegara un error de competencia por ser un asunto urbanístico.

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El Consejo de Estado analizó un conflicto surgido en un contrato de interventoría, en el que se discutió, de un lado, la legalidad del factor multiplicador como fórmula para calcular los costos del servicio y, de otro, la exigencia del pago de aportes parafiscales como condición para reconocer y pagar el precio pactado. En el caso, el contratista reclamó el pago de sumas que, a su juicio, no podían condicionarse ni limitarse por dichas reglas. La Sala explicó que el factor multiplicador es un mecanismo válido y técnicamente aceptado en los contratos de interventoría, pues permite calcular los costos reales del personal, cargas prestacionales y gastos administrativos, siempre que esté previsto en el contrato y se aplique conforme a lo pactado. Asimismo, precisó que la exigencia de acreditar el pago de parafiscales no constituye una sanción ni una modificación del precio, sino una condición legal para el desembolso de recursos públicos, orientada a garantizar el cumplimiento de obligaciones laborales y de seguridad social. Por ello, el Consejo de Estado concluyó que la entidad actuó conforme al contrato y a la ley, y negó las pretensiones del contratista.

El Consejo de Estado concluyó que no son nulos por falsa motivación los actos administrativos mediante los cuales Corantioquia confirmó y mantuvo de manera definitiva una medida preventiva de prohibición de intervención directa sobre cuerpos de agua, pantanos y humedales ubicados en las haciendas Providencia y Uruguay, situadas en el departamento de Antioquia. La Sala explicó que la legalidad de la medida no dependía de que la autoridad ambiental acreditara una afectación efectiva de humedales, pues la motivación del acto se sustentó en el principio de precaución y en la necesidad de prevenir daños ambientales ante intervenciones no autorizadas en recursos hídricos. Señaló que las medidas preventivas tienen carácter temporal y autónomo, no sancionatorio, y pueden imponerse cuando exista riesgo de afectación ambiental, sin exigir prueba plena del daño. En ese contexto, Corantioquia actuó dentro de sus competencias legales y con motivación suficiente, por lo que no se configuró la falsa motivación alegada.

El Consejo de Estado negó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada contra los numerales 9, 13, 14, 15, 18, 19 y 30 del anexo de la Circular 063 de 2019 de la CREG, al considerar que no se acreditó, en esta etapa inicial, una infracción manifiesta de las normas superiores invocadas. La Sala explicó que la circular tiene carácter informativo y operativo, pues consolida y sistematiza criterios regulatorios aplicables al mercado de energía eléctrica. Los numerales demandados se refieren, entre otros aspectos, a obligaciones de reporte de información, condiciones operativas, lineamientos sobre comercialización, responsabilidades de los agentes y reglas técnicas para el funcionamiento del mercado. A juicio del Consejo de Estado, el análisis de legalidad exige un estudio de fondo, probatorio y técnico que no es propio de la medida cautelar, ya que no se evidenció una contradicción directa, evidente y palmaria con la ley o la Constitución. En consecuencia, la suspensión provisional fue negada.