El Consejo de Estado declaró probada la excepción de caducidad al establecer que la acción fue presentada fuera del término legal previsto para controvertir controversias contractuales. La Sala indicó que, aun si se aceptara la existencia del contrato verbal de operación y mantenimiento alegado por ADES, este se habría ejecutado y finalizado entre el 17 de septiembre de 2011 y el 10 de abril de 2012, fechas claramente determinadas en la demanda. Desde ese momento empezó a correr el término de dos años de caducidad para ejercer la acción, conforme al régimen aplicable. Sin embargo, ADES acudió a la jurisdicción cuando dicho plazo ya había vencido ampliamente, sin que se acreditara causal alguna de suspensión o interrupción. En consecuencia, el Consejo de Estado concluyó que no era posible un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones y dio por probada la caducidad.
El Consejo de Estado declaró la nulidad del Acuerdo 116 del 31 de diciembre de 2024, mediante el cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) designó a Raúl Durán Parra como director general para el período 2024–2027, al concluir que el acto se expidió con desconocimiento de las reglas legales que rigen el proceso de elección. La Sala estableció que en la designación se vulneraron principios como la legalidad y el debido proceso, al evidenciarse irregularidades sustanciales en el trámite y en la conformación y actuación del órgano elector, lo que afectó la validez de la decisión. Indicó que el nombramiento de los directores de las CAR exige el estricto cumplimiento de los procedimientos y competencias fijados en la ley y en la normativa ambiental, requisitos que no fueron observados en este caso. Por tratarse de vicios que incidieron directamente en la formación de la voluntad administrativa, el Consejo de Estado anuló el acuerdo demandado.
El Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda presentada por EPM contra ISAGEN, en la que se alegaba un supuesto enriquecimiento sin justa causa derivado de los gastos asumidos por EPM para el descargue de agua del embalse El Peñol-Guatapé, lo que habría permitido la generación de energía en centrales operadas por ISAGEN. La Sala concluyó que no se configuraban los elementos de esa figura jurídica, en especial la ausencia de causa jurídica. Señaló que la operación y manejo del embalse respondían a un esquema regulado del sistema interconectado nacional y a obligaciones propias del servicio público de energía, en el que las decisiones de descarga no dependían exclusivamente de la voluntad de EPM ni se adoptaban para beneficiar a un agente específico. Además, indicó que los costos asumidos por EPM hacían parte de sus cargas normales de operación y no demostraban un desplazamiento patrimonial injustificado a favor de ISAGEN. Por ello, descartó la existencia de un empobrecimiento correlativo y negó la declaratoria de enriquecimiento sin justa causa.
El Consejo de Estado precisó que la transacción es un contrato para terminar o prevenir litigios, con efecto de cosa juzgada. Sus elementos clave son la existencia de un litigio (ánimo litigioso), su extinción y concesiones mutuas; la contraprestación monetaria no es un requisito. Además, subrayó la importancia de las salvedades en la liquidación bilateral de contratos estatales: para que las reclamaciones posteriores sean acogidas, las partes deben haber planteado salvedades claras y suficientes en el acta, fundamentado en el principio de buena fe contractual, no en una norma específica. La ausencia de estas impide que las pretensiones prosperen.
El Consejo de Estado declaró probada la caducidad en la demanda instaurada por la Sociedad Agropecuaria Santa Anita de Nechí S.A.S. contra la Nación y otros, que buscaba indemnización por la inundación de su predio el 10 de julio de 2010 tras la ruptura de un dique en Nechí. La Sala analizó que, según la ley, el plazo de dos años para interponer la demanda de reparación directa empieza a contar desde el día siguiente al hecho. Dado que la inundación ocurrió el 10 de julio de 2010, el término finalizó el 11 de julio de 2012. Sin embargo, la demanda fue presentada el 11 de marzo de 2013, es decir, de forma extemporánea. La Sala precisó que el daño no fue continuado, sino instantáneo en el momento de la ruptura del dique, aunque sus efectos se prolongaran, y que la propia demandante confesó conocer la fecha del suceso.
El Consejo de Estado dejó en firme la resolución de la Secretaría Distrital de Planeación que asignó a Codensa S.A. ESP el concurso económico y la tasa contributiva de estratificación de Bogotá para 2012. La decisión ratificó que la delegación de esta función por parte del Alcalde Mayor al Secretario de Planeación es válida, ya que la estimación y asignación de la tasa son actividades diferentes a la labor indelegable de realizar la estratificación. Además, se consideró que existían los elementos necesarios para el cobro de la tasa, desestimando los argumentos de Codensa sobre falta de competencia y ausencia de metodología clara.
El caso analizado por el Consejo de Estado se originó en una controversia contractual en la que se discutía la validez y alcance de las actuaciones realizadas por un consorcio, particularmente frente a la representación de sus integrantes y los efectos jurídicos de los actos ejecutados en desarrollo del contrato. La demanda cuestionaba si las actuaciones realizadas por uno de los miembros o por el representante del consorcio podían comprometer válidamente a los demás integrantes.
El Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda presentada por Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. contra Ecopetrol, en la que la empresa de servicios públicos buscaba que se declarara la responsabilidad de la petrolera por presuntos daños y costos asociados a la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, derivados de la contaminación del recurso hídrico y de descargas provenientes de actividades industriales. La alta corte analizó el alcance de las obligaciones legales de Ecopetrol, la prueba aportada sobre la existencia del daño y el nexo causal, y concluyó que no se acreditó de manera suficiente que la empresa demandada fuera la causante directa de las afectaciones alegadas, ni que hubiera incumplido un deber jurídico específico. Además, señaló que los costos asumidos por la prestadora hacían parte de sus responsabilidades propias como operador del servicio público, razón por la cual confirmó la negativa a las pretensiones de la demanda.
El Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó la demanda contra los actos de Corantioquia mediante los cuales se rechazó la licencia ambiental del proyecto Hidroeléctrico Quebrada Vequedo, al concluir que la decisión administrativa estuvo debidamente motivada y ajustada a la ley. La Sala determinó que los estudios técnicos demostraron la insuficiencia del recurso hídrico de la quebrada Vequedo para atender el caudal solicitado, incluso descontando el caudal ecológico, lo que hacía inviable el proyecto en las condiciones planteadas. Asimismo, avaló la aplicación de metodologías técnicas para evaluar la oferta y demanda de agua y descartó la existencia de falsa motivación o desviación de poder, al considerar que Corantioquia actuó en cumplimiento de su deber constitucional y legal de proteger el recurso hídrico y garantizar su uso sostenible.
El Consejo de Estado declaró a Ecopetrol patrimonialmente responsable por la ruptura del poliducto Puerto Salgar-Cartago el 23 de diciembre de 2011, la cual generó un derrame de combustible en la quebrada Aguazul, explosiones y conflagración.