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La Sala de Consulta declaró competente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para adelantar el proceso contra la asesora contratista del municipio por omisión en verificación contractual, porque la conducta en cuestión está vinculada al ejercicio profesional del abogado. Según el artículo 19 del Código Disciplinario del Abogado, los abogados en ejercicio que asesoran a entidades públicas están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de dicha Comisión. Aunque puede haber competencia paralela con la Procuraduría por posibles incumplimientos contractuales, solo la Comisión puede investigar faltas profesionales específicas. Así, se protege la función pública y el correcto ejercicio profesional, garantizando el debido proceso y respetando la autonomía municipal para evaluar el cumplimiento contractual.

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El Consejo de Estado ratificó la legalidad del contrato entre la Alcaldía de Tunja y Sera Q.A. E.S.P. porque el pliego de condiciones establecía que la empresa adjudicataria debía constituir una sociedad por acciones para firmar el contrato de concesión. Sera Q.A. Tunja E.S.P. se constituyó conforme a dicho requisito y a las normas del Código de Comercio, por lo que no hubo ilegalidad ni irregularidad en que el contrato se suscribiera con esta sociedad distinta a la inicialmente adjudicada. Además, se descartó la supuesta privatización y se confirmó que la concesión implicaba solo la gestión temporal del servicio, sin transferir propiedad. También se verificó que el alcalde estaba facultado por el Concejo para celebrar el contrato. Por tanto, el proceso respetó los procedimientos legales y contractuales aplicables.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado declaró competente al Ministerio de Ambiente para consultar ante la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior sobre la procedencia de la consulta previa para la adopción del plan de manejo de las reservas forestales La Elvira y Cerro Dapa-Carisucio porque, según el Decreto 1076 de 2015 y el Decreto Ley 3570 de 2011, este Ministerio es el ejecutor del POA encargado de adoptar el plan. La adopción del plan es una medida administrativa que afecta directamente a grupos étnicos, por lo que requiere consulta previa. Aunque las corporaciones autónomas regionales como la CVC deben realizar los estudios técnicos, la competencia para liderar la consulta previa recae en el Ministerio de Ambiente, siendo el Ministerio del Interior la autoridad que dirige el proceso de consulta previa, garantizando la participación y protección de los derechos de las comunidades étnicas afectadas.

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El Consejo de Estado confirmó la nulidad del Contrato de Concesión celebrado entre el Municipio de Chía y Iluminaciones de la Sabana S.A.S. debido a que se constató que el contrato incumplió disposiciones legales, afectando negativamente el servicio de alumbrado público, lo cual impacta el interés general de los habitantes. La Sala destacó que la nulidad tiene potencial para afectar la continuidad del servicio, por lo que decidió modular los efectos de esta declaración, difiriendo por 10 meses su aplicación para garantizar la transición y permitir al municipio adelantar el proceso contractual subsiguiente para mantenimiento, operación y expansión del sistema. Además, se rechazaron las solicitudes de aclaración sobre obligaciones de pago y reversión de bienes, precisando los términos de la liquidación conforme al artículo 1742 del Código Civil y la Ley 80 de 1993.

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El Consejo de Estado condenó al IDÚ y a los contratistas encargados de la fase II de Transmilenio por negligencia relacionada con la muerte de 21 niños del Colegio Agustiniano Norte en 2004. Se comprobó que una máquina recicladora de asfalto, bajo contrato del Consorcio Alianza Suba Tramo II, transitó por sus propios medios sin autorización ni condiciones de seguridad, violando normas de tránsito para vehículos pesados. Esta acción irresponsable incrementó significativamente el riesgo, provocando el accidente fatal al volcarse sobre un bus escolar. Además, tras un accidente previo, el consorcio no implementó medidas preventivas. La falta de vigilancia y control por parte del IDÚ y la omisión contractual constituyeron causas determinantes del siniestro y la pérdida de vidas humanas.

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El Consejo de Estado analizó el concepto y régimen jurídico de los contratos de administración de atención educativa para población étnica, enfatizando su naturaleza destinada a garantizar el derecho a una educación adaptada culturalmente. La Sala reconoce la importancia de liquidar judicialmente estos contratos para determinar el cumplimiento efectivo y el estado final de las obligaciones adquiridas, incluyendo el reconocimiento de prestaciones adicionales realizadas de buena fe durante la ejecución, como el aumento del número de estudiantes atendidos. La liquidación debe incorporar un análisis completo del balance económico, técnico y jurídico, basándose en informes rigurosos de interventoría que validen la población atendida y sustenten las reclamaciones económicas, asegurando así el equilibrio contractual y la protección del derecho a la educación para comunidades indígenas.

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El Consejo de Estado confirmó la legalidad del acto administrativo mediante el cual Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P. adjudicó contratos para la formulación y actualización del plan maestro de acueducto y alcantarillado en varios municipios, porque la parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad del acto ni demostró la violación de los criterios de desempate establecidos en el Decreto 1082 de 2015 y en el pliego de condiciones. La Sala señaló que las directrices de la Agencia Nacional de Contratación no son obligatorias, sino orientativas, y explicó que los argumentos presentados en apelación que no fueron planteados en la demanda inicial no podían ser evaluados para respetar el debido proceso. Además, el proceso contó con oportunidades para formular observaciones, las cuales no fueron aprovechadas por la demandante, y el método de interpretación aplicado fue sistemático, armonizando la norma con el Estatuto General de Contratación Pública. Por ello, se confirmó la sentencia que negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.

El Consejo de Estado analizó el artículo 479 del Estatuto Tributario, que establece la exención del IVA para bienes corporales muebles exportados y para ventas en Colombia a sociedades de comercialización internacional, siempre que dichos bienes sean efectivamente exportados. La Sala precisó que, para gozar de esta exención, es indispensable demostrar no solo la venta a la sociedad comercializadora, sino también la efectiva exportación de los bienes. Advirtió que aunque la expedición del certificado al proveedor genera una presunción legal de exportación, esta puede ser desvirtuada con pruebas en contrario, como evidencia documental o informes oficiales. En el caso examinado, se determinó que no se cumplió con la exportación efectiva, por lo cual las operaciones perdieron la condición de exentas, aplicándose el artículo 481 literal b) del Estatuto Tributario y la responsabilidad solidaria del deudor en ausencia de exportación real.

El Consejo de Estado precisó que la compra de energía cuyo costo se discutía se realizó y causó en diciembre de 2008, como lo demostraron las facturas y registros contables de la demandante (COMERCIALIZAR S.A. E.S.P.), por lo que procedió el reconocimiento fiscal de dicho costo para ese año. Respecto al pago del impuesto de timbre, si bien inicialmente la DIAN había objetado su deducibilidad por falta de causalidad y proporcionalidad, la Sala destacó que dicho impuesto resultaba necesario y ligado a la actividad productora de renta de la sociedad, justificando su deducción conforme al artículo 116 del ET. En conclusión, el Consejo aceptó la deducibilidad de los costos por compra de energía y por impuesto de timbre en 2008, contrariando el rechazo de la Administración y reconociendo la causalidad, necesidad y proporcionalidad de ambos conceptos para efectos fiscales.

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El Consejo de Estado analizó la figura de la transacción conforme al Código Civil, destacando sus elementos esenciales: la voluntad bilateral de resolver una controversia actual o prevenir una futura, mediante concesiones recíprocas. Se subrayó que la transacción es un contrato que extingue obligaciones al ajustar voluntades y evitar litigios, operando como modo de extinción independiente de otros previstos en la ley. Esta figura implica que las partes renuncian a reclamar lo controvertido, logrando seguridad jurídica y celeridad en la solución de conflictos. Además, el Consejo precisó que la transacción no genera nuevas obligaciones, sino que extingue las anteriores derivadas de la controversia objeto del acuerdo.