La demanda instaurada por E.I.S. Cúcuta E.S.P. contra Aguas Kpital, se centró en la validez de un acuerdo relacionado con un contrato de concesión para el servicio de agua y alcantarillado en Cúcuta. En el presente caso, el Consejo de Estado ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen para que realice el análisis de admisibilidad de la demanda y continúe con el trámite correspondiente. Las pretensiones están fundamentadas en la argumentación de que los actos administrativos relacionados con el contrato no cumplían con los requisitos legales necesarios para su validez. La demanda busca la declaración de nulidad absoluta del contrato de operación relacionado con la gestión de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en San José de Cúcuta, así como de los "Otrosíes" que lo modificaron.
El caso estuvo relacionado con la ejecución de un contrato de suministro e instalación de luminarias por parte de la unión temporal conformada por Electro Atlántico Ltda. y GEICO y que fue suscrito con el municipio de Florencia. GEICO revocó la representación otorgada a Electro Atlántico, lo que afectó la ejecución del contrato y desnaturalizó la figura de la unión temporal, ya que el Estatuto Contractual no permite un trato autónomo para cada integrante. Los ciudadanos presentaron múltiples quejas sobre el mal estado del servicio de alumbrado público, indicando que muchas luminarias no funcionaban adecuadamente, lo que generó apagones en varias áreas. La Sala concluyó que había pruebas suficientes de incumplimiento grave por parte de la unión temporal, lo que justificaba la caducidad del contrato. Se destacó que las luminarias instaladas no cumplían con las especificaciones y estaban causando perjuicios a la comunidad.
La Sala confirmó la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones de la demanda presentada por Alimentación Familiar Balanceada Manrique de Trujillo & Cía. S.C.A. y Libia Manrique de Trujillo. Además, condenó a los demandantes a pagar las costas del proceso. La decisión se basó en la acreditación de un incumplimiento grave por parte del contratista, que afectó la ejecución del contrato de suministro de alimentación escolar, lo que amenazó con paralizar el servicio.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el contexto de un conflicto de competencias suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Procuraduría General de la Nación, decidió que la competencia para investigar y sancionar disciplinariamente a los particulares que administran justicia de manera ocasional o transitoria, como los árbitros del comité de reclamos de Ecopetrol, corresponde a la Procuraduría General de la Nación. Para la Sala, Esto se fundamenta en que, a partir del 13 de enero de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no tiene la facultad de disciplinar a estos particulares, y la competencia se ha trasladado a la Procuraduría, de acuerdo con la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) y la Ley 1952 de 2019. La Corte reafirma que la Procuraduría es la única entidad competente para llevar a cabo estos procesos disciplinarios, lo que implica que cualquier acción disciplinaria contra los árbitros debe ser gestionada por esta entidad.
La Sala confirma la nulidad parcial de las ordenanzas proferidas por la Asamblea Departamental de Norte de Santander, “Por medio de la cual se expide el nuevo Estatuto Tributario del Departamento de Norte de Santander”; las razones específicas para la nulidad parcial de las ordenanzas mencionadas se centran en dos aspectos principales: Falta de intervención de funcionarios departamentales: Se argumenta que las normas acusadas no contemplan la intervención de un funcionario del departamento en la expedición de la estampilla, lo cual es un requisito establecido por el artículo 175 del Decreto Ley 1222 de 1986. Este artículo establece que las estampillas, como tributos documentales, deben ser adheridas o anuladas por funcionarios departamentales que intervengan en el acto. La falta de esta intervención desconoce la estructura del hecho imponible de la estampilla, lo que lleva a la nulidad de las disposiciones que no cumplen con este requisito. Contradicción con la Ley 26 de 1904: Las normas acusadas gravan a los vehículos que entran o salen del departamento con mercancías o productos, sin distinguir si el paso por el departamento es un simple tránsito. Esto va en contra de lo establecido en el artículo 1º de la Ley 26 de 1904, que prohíbe a los departamentos y municipios gravar con cualquier tipo de tributo los artículos que transiten por su territorio. La redacción de las normas podría resultar en la imposición de un gravamen en situaciones que deberían estar exentas, lo que también justifica la nulidad. En resumen, la falta de intervención de funcionarios departamentales y la contradicción con la legislación nacional son las razones clave para la nulidad parcial de las ordenanzas.
La Sala recalcó que el DADSA posee las mismas competencias que las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) en su jurisdicción urbana. Esto implica que tiene la capacidad legal para investigar y sancionar infracciones ambientales, como las que se alegan contra ESSMAR. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al resolver un conflicto positivo de competencias entre CORPAMAG, DADSA y DIMAR, para conocer de los procesos sancionatorios ambientales iniciados en contra ESSMAR E.S.P., por los hechos ocurridos el 7 de enero de 2023, en virtud del vertimiento de aguas residuales producido en una vía pública y en Santa Marta, declaró que es el DADSA (Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad Ambiental) , el competente, pues tiene jurisdicción en el área donde ocurrieron los vertimientos, específicamente en el "Canal de las Iguanas", lo que le otorga la autoridad para investigar y sancionar las infracciones ambientales que se produzcan en su territorio.
La Sala encontró que Empresas Públicas de Medellín ESP no tenía que pagar el Impuesto de Industria y Comercio (ICA) al Municipio de Rionegro por varias razones, entre ellas, las siguientes: la Aplicación Incorrecta de Tarifas: la Alta Corte determinó que el municipio había cometido un error al parametrizar la tarifa del ICA en el sistema, aplicando una tarifa del 4‰ (que corresponde a actividades industriales) en lugar de la del 8‰ (que corresponde a actividades de servicios). Este error afectó las autoliquidaciones presentadas por la empresa. Confianza Legítima: La empresa había actuado de buena fe al presentar sus declaraciones basadas en la información y tarifas proporcionadas por el municipio. Durante varios años, el municipio había permitido que la empresa aplicara la tarifa del 4‰, lo que generó una expectativa legítima de que esta tarifa era la correcta. Cambiar la tarifa posteriormente se consideró una violación de la confianza legítima, entre otras.
La Sala declara la nulidad del acto demandado, que es la liquidación oficial de revisión emitida por la DIAN. En la providencia, se establece que la liquidación fue declarada nula y se ordena el reintegro del saldo a favor originado en la declaración de IVA del sexto bimestre de 2012 presentada por GRANJAS PARAÍSO SAS. La decisión se basa en que la DIAN no probó adecuadamente sus afirmaciones sobre la reclasificación de los ingresos de la demandante y la imposición de la sanción por inexactitud. Además, se concluyó que la demandante tenía derecho a la devolución del saldo a favor, dado que se demostró su calidad como productora de bienes exentos.
El Consejo de Estado decidió no decretar la suspensión provisional de la expresión “convenios” contenida en el artículo 2.2.1.2.1.4.4. del Decreto 1082 de 2015, por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional, argumentando que la mera confrontación de la norma acusada con la disposición legal que se dice desatendida no evidencia, de manera clara y evidente, su contradicción. Esto significa que la interpretación planteada por los demandantes requiere un análisis más profundo del fondo del asunto, lo cual solo se puede realizar en la sentencia final, una vez que se haya llevado a cabo el proceso de contradicción correspondiente.
La designación de Raúl Durán Parra como director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander fue anulada porque el Consejo de Estado concluyó que no se habían adjudicado propiedades colectivas a ningún consejo comunitario, lo cual era un requisito necesario para que las comunidades negras pudieran obtener representación ante el órgano de decisión de la entidad.