“La interrupción del término de prescripción, según las normas referidas, ocurre por: (I) la notificación del mandamiento de pago, (II) el otorgamiento de facilidades para el pago, (III) la admisión de la solicitud del concordato y (IV) la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. En estos eventos, el término se computa de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. Con relación a lo anterior, esta Sección señaló que “La sola manifestación de un hecho de interrupción de la prescripción no releva a la parte impugnante del adecuado ejercicio de su carga probatoria, máxime cuando la autoridad no contestó la demanda ni aportó los antecedentes administrativos, tal como le fue solicitado en el auto admisorio de la demanda”. Como se advierte, es requisito sine qua non para que opere la interrupción del término de prescripción de la acción de cobro la prueba de la notificación del mandamiento de pago”.