La Sala explica que “el artículo 5 de la Ley 19 de 1982, el artículo 47 de la Ley 11 de 1986, y el artículo 273 del Código de Régimen Municipal (Decreto 1333 de 1986), citados en este fallo al fijar el marco jurídico de juzgamiento de este asunto, conferían a las entidades territoriales y a las entidades descentralizadas de dicho nivel esta facultad. Así, la interpretación armónica de normas de idéntica jerarquía permite afirmar que la Junta Directiva de EVM, como autoridad máxima de la entidad, podía organizar los procedimientos de selección, y establecer en qué eventos debía ser este organismo el encargado de adjudicar. Pero, ante todo, el ejercicio de dicha competencia era un desarrollo, no una contradicción, del ordenamiento entonces vigente, contrario a lo aducido por el recurrente. En este caso, en virtud de cuantía (US$ 1’940.440,00), y de la tipología del contrato, se superaba el fijado señalado en el estatuto interno (COP$ 7’000.000) para que la licitación fuera pública y la adjudicación le correspondiera a la Junta Directiva”. La Sala concluyó, que este organismo sí estaba habilitado para adjudicar esta licitación.