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El Consejo de Estado analizó si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es competente para supervisar la prestación del servicio de acueducto a cargo de la Asociación de Usuarios del Acueducto Chocho–Canceles, una organización rural que no está inscrita en el Registro Único de Prestadores (RUPS). La Sala precisó que, según los artículos 75 y 79 de la Ley 142 de 1994 y el Decreto 1575 de 2007, la función de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia recae sobre las personas prestadoras formalmente constituidas y sometidas al régimen legal de los servicios públicos. Es decir, su competencia no se extiende de manera general a cualquier forma de suministro de agua, sino a quienes ostentan la calidad jurídica de prestadores y están sujetos a registro.

El Consejo de Estado declaró improcedente la acción de cumplimiento promovida para exigir que la autoridad ambiental avanzara en el proceso sancionatorio por la presunta remoción de tierra y tala de árboles en la “Parcelación Llano Verde”. La Sala explicó que este mecanismo no puede utilizarse para sustituir los procedimientos administrativos ordinarios ni para intervenir en actuaciones que cuentan con trámite propio. El Alto Tribunal señaló que el procedimiento sancionatorio ambiental, regulado por la Ley 1333 de 2009, prevé etapas, términos y recursos específicos para investigar, formular cargos y adoptar decisiones. En ese contexto, la acción de cumplimiento no era idónea, pues no se acreditó la renuencia clara y actual de la autoridad a acatar un deber legal exigible, ni la inexistencia de otro medio eficaz.

El Consejo de Estado reiteró que no toda declaración de voluntad expedida por una entidad estatal en desarrollo de un contrato sometido al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública puede catalogarse automáticamente como acto administrativo. Subrayó que esa naturaleza solo surge cuando la decisión comporta el ejercicio de una potestad exorbitante o prerrogativa de poder público, capaz de producir efectos jurídicos unilaterales y obligatorios frente al contratista. En cambio, si la actuación se fundamenta en cláusulas pactadas o en facultades propias de la autonomía contractual, su fuente es el negocio jurídico y no el poder público, por lo que su control debe ventilarse a través de la acción de controversias contractuales y no mediante la nulidad de actos administrativos. Esta distinción, explicó la Sala, resulta determinante para definir el medio de control procedente, el alcance del debido proceso y el juez competente para examinar la legalidad de la actuación estatal.

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Según la jurisprudencia reseñada, en el marco de ejecución de sentencias judiciales o laudos arbitrales es procedente el embargo de recursos públicos, incluso de aquellos que cuentan con destinación específica dentro del Presupuesto General de la Nación. La Sala precisó que, cuando existe una obligación clara, expresa y exigible derivada de una decisión judicial o arbitral, el embargo puede recaer incluso sobre recursos del Presupuesto General de la Nación, aun si cuentan con destinación específica. En el caso analizado, los dineros habían sido girados por el Gobierno Nacional para financiar el déficit operacional de un sistema de transporte masivo. Sin embargo, el tribunal consideró que esa destinación no los convierte en absolutamente inembargables cuando se trata de garantizar la efectividad de un laudo arbitral debidamente ejecutoriado.

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El Consejo de Estado desarrolló un análisis detallado sobre el régimen jurídico aplicable a los contratos de prestación de servicios celebrados por entidades estatales, precisando que estos se rigen por las normas de la contratación pública y están sometidos a los principios de legalidad, transparencia y responsabilidad. En ese contexto, reiteró que el juez contencioso tiene el deber de declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato cuando esta se encuentre plenamente probada en el proceso, incluso si las partes no la alegan expresamente. La providencia profundiza en la figura del objeto ilícito, particularmente cuando, bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios, se delegan funciones que son propias, indelegables y exclusivas de la Administración. En estos casos, la ilegalidad debe analizarse al momento de la celebración del contrato, pues es allí donde se configura la eventual vulneración del ordenamiento jurídico. Si se verifica que el acuerdo trasladó competencias públicas que no podían ser delegadas, el contrato adolece de nulidad absoluta.

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El Consejo de Estado abordó tres ejes centrales. Primero, sobre la conciliación prejudicial, reiteró que constituye un requisito de procedibilidad en controversias contractuales, pero precisó que su alcance debe analizarse según la naturaleza de las pretensiones y de los contratos involucrados, especialmente cuando existen vínculos negociales complejos. En cuanto a la pluralidad de contratos coligados, explicó que, aunque formalmente autónomos, pueden integrar una unidad económica y funcional si persiguen un mismo fin y están interrelacionados en su ejecución. En esos eventos, el juez debe examinar el conjunto negocial para evitar decisiones fragmentadas que desconozcan la realidad del negocio jurídico

El Consejo de Estado rechazó la demanda contra las resoluciones 175 y 185 de 2021 y 102 009 de 2022 expedidas por la CREG, relacionadas con la aplicación de la tasa de descuento (WACC) en los cargos de transporte de gas natural. La corporación concluyó que la demanda no cumplía los requisitos mínimos de claridad, certeza y suficiencia en los cargos formulados, pues no explicó de manera concreta cómo las decisiones regulatorias vulneraban normas superiores. Señaló que los argumentos eran generales y no estructuraban un verdadero concepto de violación, lo que impedía un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad de los actos.

El Consejo de Estado negó la demanda de nulidad contra los Acuerdos 004 (2023) y 007 (2024) de CORALINA. El Ato Tribunal desestimó la publicación extemporánea del Acuerdo 004, al ser tema ya juzgado. Sobre las recusaciones, indicó que fueron resueltas antes del Acuerdo 007. Respecto a la traducción, aclaró que solo los acuerdos debían publicarse en inglés (según sus propios artículos), no todos los documentos del proceso. Finalmente, la falta del representante de las ESAL no anula los acuerdos, pues ese proceso está en curso.

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El Consejo de Estado determinó que, si bien las empresas de servicios públicos domiciliarios operan bajo un régimen de contratación exceptuado, la aplicación de los procedimientos de selección de la Ley 80 de 1993 no es automática. Depende de la habilitación expresa de las comisiones de regulación, conforme al artículo 35 de la Ley 142 de 1994. Sin dicha disposición, sus actos precontractuales se rigen por el derecho privado y no son actos administrativos, salvo excepciones legales. La decisión unifica jurisprudencia, enfatizando que la potestad de remitirse a la Ley 80 de 1993 recae en dichas comisiones.

El Consejo de Estado declaró la nulidad del acuerdo municipal que impuso restricciones y prohibiciones para la ubicación de antenas de telecomunicaciones, al concluir que fue expedido de manera irregular. Aunque la medida se sustentó en el principio de precaución ambiental y en la necesidad de proteger el entorno urbano frente al impacto paisajístico y posibles riesgos para la salud, la corporación determinó que el concejo local modificó de facto el contenido estructural del Plan de Ordenamiento Territorial sin adelantar el procedimiento legal exigido. La Sala explicó que las normas estructurales del POT solo pueden ser modificadas mediante el trámite formal previsto en la ley, que incluye estudios técnicos y una revisión integral del plan. Al fijar distancias mínimas, zonas de exclusión y criterios adicionales para la instalación de antenas, el municipio alteró reglas urbanísticas de carácter estructural sin cumplir ese proceso.