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El Consejo de Estado reiteró que el acto de adjudicación es un acto administrativo particular que genera derechos subjetivos al adjudicatario, por lo que solo es impugnable mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no mediante un control abstracto de legalidad. La Ley 446 de 1998 limitó la titularidad para solicitar la nulidad absoluta del contrato y precisó que actos previos al contrato deben impugnarse en un término de 30 días. Solo los proponentes no seleccionados tienen legitimación para cuestionar el acto de adjudicación. La nulidad del acto de adjudicación debe basarse en un interés concreto, personal y directo, garantizando la estabilidad del negocio jurídico y preservando la base del contrato estatal.

El Consejo de Estado confirmó la nulidad de las sanciones impuestas por Corpamag a Metroagua S.A. ESP en liquidación debido a que el procedimiento sancionatorio ambiental no garantizó el derecho de defensa ni el debido proceso. Aunque Corpamag inició la investigación basándose en informes policiales y técnicos, no aplicó correctamente las normas generales del Código de Procedimiento Administrativo, lo que vulneró garantías fundamentales. El Tribunal Administrativo del Magdalena también concluyó que Metroagua no era sujeto pasivo de las sanciones, reafirmando la nulidad de los actos administrativos.

El Consejo de Estado negó la medida cautelar de suspensión provisional contra las Resoluciones nros. 1939 de 19 de diciembre de 2022 y 557 de 21 de abril de 2023, emitidas por Cardique, que sancionaron al Distrito de Cartagena por infracción ambiental. La negativa se fundamentó en que no se acreditó que los actos sancionatorios hayan perdido fuerza ejecutoria ni se demostró el perjuicio irremediable ante la posible ejecución del cobro coactivo. Además, se puntualizó que una multa impuesta es procedente aunque el proceso sancionatorio no se resolviera dentro de los quince días posteriores a la presentación de descargos o al vencimiento del periodo probatorio, y la demandante no aportó pruebas suficientes para suspender el cobro coactivo o justificar la nulidad de dichos actos. Por tanto, no se cumplió con los requisitos para suspender provisionalmente el cobro, ni para acreditar vulneración de normas superiores o del debido proceso en la imposición de la sanción.

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El Consejo de Estado consideró que se cumplen los presupuestos para dictar sentencia anticipada contra la norma que delimitó un Área de Reserva Especial (ARE) en Urumita porque el proceso involucra exclusivamente cuestiones de derecho y las pruebas que las partes aportaron son únicamente documentales, presentadas con la demanda y su contestación, sin tacha ni desconocimiento. Además, las excepciones previas planteadas fueron declaradas no probadas y la Asociación de Paleros de Guacochito no contestó la demanda. Esto permite prescindir de la audiencia inicial y emitir sentencia directa conforme al artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, favoreciendo la economía y celeridad procesal en el caso. 

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El Consejo de Estado señaló que la renuncia tácita a una cláusula compromisoria en un contrato bajo la Ley 142 de 1994 es jurídicamente válida cuando ambas partes voluntariamente acuden a la jurisdicción contencioso administrativa para resolver su controversia. Aunque el contrato estudiado incluía una cláusula compromisoria que establecía el arbitraje como mecanismo para dirimir conflictos, el hecho de que las partes hayan presentado demandas y procesado el caso ante la jurisdicción contencioso administrativa implica una aceptación tácita de renunciar a dicha cláusula. Esto legitima la competencia del juez administrativo para conocer del asunto, siempre que no exista renuncia expresa anterior, conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado.

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El Consejo de Estado confirmó la nulidad absoluta del convenio entre el municipio de San José de Uré y la IPS Promosalud & Cía. Ltda. para la prestación integral de servicios de salud, debido a que el municipio no estaba certificado para contratar dichos servicios, violando así la normativa vigente y generando un objeto ilícito en el contrato. La Sala consideró que dicha nulidad era procedente y que la condena impuesta al municipio para pagar las restituciones mutuas se ajustaba a la ley, dado que la IPS promovió acciones concretas, como la adecuación de instalaciones, en cumplimiento del convenio. Por tanto, se confirmó la condena en abstracto para que la demandante demuestre los gastos realizados y reciba indemnización correspondiente, garantizando justicia y el debido proceso.

El Consejo de Estado declaró la nulidad del Acuerdo 14 del 13 de diciembre de 2024, que designó a la directora de CORPOCESAR para 2024-2027, debido a irregularidades en el proceso electoral. La nulidad se fundamentó en la violación del término legal de convocatoria para la sesión en que se realizó la elección, lo que vulneró el derecho de participación de algunos consejeros. Además, existieron cuestionamientos sobre la competencia para resolver recusaciones durante el proceso y la omisión en la modificación del cronograma electoral establecido en el Acuerdo 8 de 2023. Por tanto, se determinó que el proceso debía reiniciarse desde la citación para la sesión electoral, para garantizar la legalidad y transparencia en la elección.

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La Empresa Aguas de Pore S.A. E.S.P. solicitó que se reconociera su competencia para expedir la resolución mediante la cual declaró la ocurrencia del siniestro en un contrato de obra pública, amparándose en la Ley 142 de 1994 y en su calidad de empresa de servicios públicos domiciliarios, argumentando que dicha resolución era un acto administrativo válido para proteger el interés general y hacer efectivos amparos contractuales. El Consejo de Estado analizó que, según el artículo 31 de la Ley 142 de 1994 y la jurisprudencia vigente, estas empresas están sujetas al derecho privado en sus actos y contratos, y no cuentan con prerrogativas especiales para declarar el incumplimiento o el siniestro de pólizas, funciones propias del régimen público contractual. Además, señaló que la Resolución No. 051 carecía de habilitación legal expresa para ser considerada un acto administrativo con facultades exorbitantes. Por ello, el Consejo de Estado decidió declarar la nulidad de la Resolución por falta de competencia de la empresa para expedirla, destacando que el siniestro debía acreditarse ante la aseguradora conforme al Código de Comercio y no mediante acto unilateral administrativo.

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El Consejo de Estado resolvió la apelación interpuesta por Aguas de Manizales S.A. E.S.P. contra el Departamento del Cesar, en un litigio relacionado con el convenio No. 00501 de 2006. Dicho convenio tenía como objeto la gerencia e interventoría para la transformación del servicio de agua potable y saneamiento básico en el Cesar, con un valor acordado de $12.459 millones y plazo de tres años. Aguas de Manizales demandó por incumplimiento debido al impago de varias facturas derivadas del convenio, solicitando el reconocimiento de dichos pagos con sus intereses. El Consejo de Estado analizó la jurisdicción, competencia, y la excepción de caducidad planteada, dado que la demanda fue presentada más de dos años después de vencido el contrato, sin haberse liquidado bilateral ni unilateralmente el convenio. Finalmente, confirmó la declaratoria de caducidad realizada por el Tribunal Administrativo del Cesar, desestimando el reclamo de Aguas de Manizales y señalando que la falta de liquidación no suspende el término para ejercer la acción judicial. Así, la demanda fue desestimada por extemporánea.

El Consejo de Estado confirmó las sanciones impuestas a Cueros Vélez S.A.S. porque se acreditó que la empresa afectó ambientalmente el paisaje al alterar el color natural de la Quebrada “La Guayabala” mediante vertimientos, vulnerando normas como la Ley 99 de 1993, el Decreto 2811 de 1974 y el Acuerdo Metropolitano 021 de 2012. Además, se confirmó la caducidad de la concesión de aguas por reincidencia grave en captaciones y se fundamentó la sanción por incumplimiento en las mediciones anuales obligatorias de Compuestos Orgánicos Volátiles (COV), conductas de tracto sucesivo. Por ello, se negó la demanda y se mantuvo la decisión de primera instancia.