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La Consejo de Estado reiteró que la renuncia expresa a reconocimientos económicos pactada en instrumentos contractuales por ampliaciones o suspensiones del plazo tiene fuerza vinculante, al constituir una manifestación válida de la autonomía de la voluntad sustentada en los principios de buena fe y rectitud contractual. La corporación explicó que, si el contratista acepta de manera explícita que dichas situaciones no generarán compensaciones, posteriormente no puede reclamar mayores costos o alegar desequilibrio económico. Asimismo, precisó que las salvedades en documentos contractuales deben formularse de forma clara para preservar reclamaciones futuras. Finalmente, señaló que los actos contractuales no administrativos solo pueden desconocerse si quien los controvierte demuestra el incumplimiento de la contraparte que los emitió.

El Consejo de Estado confirmó la decisión que negó la suspensión provisional de los actos de la SSPD que determinaron la contribución adicional de 2020 a cargo de la Central Termoeléctrica El Morro 2 S.A.S. E.S.P.. El Alto Tribunal determinó que, aunque la solicitud fue debidamente sustentada, la empresa no aportó prueba ni siquiera sumaria del perjuicio invocado. La demandante pretendía el restablecimiento de su derecho ante posibles pagos o embargos, pero no demostró haber realizado desembolsos efectivos ni enfrentar procesos de cobro coactivo vigentes al momento de la solicitud. Al no acreditarse el daño con certeza, la Sala Cuarta concluyó que se incumplieron los requisitos especiales de procedibilidad del artículo 231 del CPACA, lo que hizo innecesario analizar el fondo de las presuntas infracciones normativas alegadas por la termoeléctrica.

El Consejo de Estado confirmó que EPM no debe pagar la contribución adicional de 2020 y ordenó a la SSPD reintegrar $80.989.756.239. La Sala determinó que el cobro vulneró el principio de irretroactividad tributaria al usar información financiera de 2019, año en que se expidió la Ley 1955 que originó el tributo. El fallo se sustenta en la nulidad previa del reglamento que fijaba la base gravable, declarada por el tribunal en 2024. Al no ser una situación jurídica consolidada por estar en litigio judicial, el tribunal concluyó que los actos administrativos carecían de validez, ordenando el reembolso indexado de las sumas para garantizar el restablecimiento del derecho de la empresa.

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El Consejo de Estado anuló varias normas del sector energético, determinando que los efectos de estos fallos operarán únicamente hacia el futuro (ex nunc) para proteger la continuidad del servicio y los contratos celebrados de buena fe, según lo ordena el artículo 38 de la Ley 142 de 1994. La Resolución 40611 de 2023 del Ministerio de Minas, que regulaba medidas para el Fenómeno del Niño, fue invalidada porque la entidad carecía de competencia para suspender limitaciones de suministro, una facultad sancionatoria que pertenece exclusivamente a la CREG. Paralelamente, las Resoluciones CREG 101 016 y 101 024 de 2023, sobre garantías en el mercado mayorista, fueron anuladas por vicios de publicidad y por no sustentar técnicamente ante la SIC por qué sus medidas no afectaban la libre competencia. Finalmente, las Resoluciones CREG 107 de 2019 y 186 de 2021, que definían las garantías para proyectos de energías renovables, fueron declaradas nulas tras evidenciarse que la Comisión omitió el requisito sustancial de abogacía de la competencia, al dejar en blanco las explicaciones necesarias en el cuestionario legal sobre el impacto de la norma en el mercado. De esta manera, el alto tribunal garantizó la legalidad sin desestabilizar la seguridad jurídica del sector eléctrico.

La Sala de Consulta del Consejo de Estado se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el control de productos maderables comerciales por la inexistencia de un conflicto real de competencias. Según el tribunal, no se cumplieron los requisitos legales porque las peticiones de COMPAS S.A. eran consultas generales y no actuaciones administrativas particulares y concretas en curso. La providencia destaca que ni el ICA, ni la ANLA, ni el Ministerio de Ambiente reclamaron o rechazaron funciones sobre un caso específico, sino que respondieron dentro de sus facultades orientativas. Finalmente, el alto tribunal enfatizó que este recurso no es apto para resolver dudas abstractas o discrepancias de particulares sobre la interpretación de normas reglamentarias.

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El Consejo de Estado analizó el recurso de apelación dentro del proceso promovido por Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en calidad de entidad contratante, contra Azacán S.A.S. y otro integrante del extremo pasivo, en el marco de un contrato de obra para la construcción de infraestructura de acueducto. La Sala estudió si se configuró un incumplimiento contractual imputable al contratista, particularmente frente a retrasos, fallas técnicas y ejecución de actividades no ajustadas a las especificaciones pactadas. El alto tribunal reiteró que en los contratos de obra la declaratoria de incumplimiento exige prueba clara de una conducta grave y atribuible, así como del nexo entre la actuación del contratista y los perjuicios alegados. Tras examinar actas de interventoría, informes técnicos y comunicaciones contractuales, valoró la distribución de riesgos, el alcance de las obligaciones y el principio de buena fe, para determinar si las medidas adoptadas por la entidad se ajustaron al marco legal y contractual o si resultaban desproporcionadas frente a la conducta acreditada en el proceso.

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El Consejo de Estado analizó el alcance de la caducidad del medio de control de controversias contractuales cuando se demanda la nulidad de un acto de terminación unilateral y, de manera subsidiaria, la liquidación judicial del contrato. La Sala precisó que, en estos eventos, el término no se cuenta desde la expedición del acto que pone fin al vínculo, sino desde el momento en que vence el plazo para liquidar bilateralmente el contrato y, agotado este, el término para que la administración lo liquide unilateralmente, conforme al artículo 164 del CPACA. Solo a partir de ese hito empieza a correr el término bienal de caducidad. Bajo ese entendimiento, concluyó que la demanda fue oportuna, pues el plazo se suspendió con la solicitud de conciliación extrajudicial. En cuanto al reconocimiento del IVA en la liquidación judicial, la Corporación reiteró que, aunque el responsable formal del impuesto es el prestador del servicio, la carga económica puede asignarse contractualmente. Por ello, el juez debe examinar las cláusulas pactadas y la distribución de riesgos tributarios para definir si procede incluir el IVA dentro de las acreencias a favor del contratista en la liquidación del contrato estatal.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolvió el conflicto negativo de competencias suscitado entre la UNGRD, la ANLA y el Distrito Especial de Barrancabermeja, en torno a quién debía responder la solicitud de declarar la superación de la emergencia y autorizar el retorno de los habitantes tras una fuga y explosión en líneas de conducción de hidrocarburos. La Sala concluyó que la competencia recae en el Distrito de Barrancabermeja, en su calidad de autoridad territorial responsable de la gestión del riesgo en su jurisdicción, al considerar que la declaratoria y levantamiento de emergencias corresponde a las entidades locales cuando el evento afecta su ámbito territorial, sin perjuicio de las funciones técnicas y ambientales que puedan ejercer otras autoridades en el marco de sus competencias.

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El Consejo de Estado, al analizar la prescripción ordinaria en el seguro de cumplimiento estatal, precisó que el plazo de dos años (Art. 1081 C.Co.) inicia cuando el interesado, incluida la entidad estatal beneficiaria, tuvo o debió tener conocimiento del siniestro. Esto no requiere un acto administrativo formal que declare el incumplimiento, pues la entidad tiene la carga de vigilancia y control. Se consideró que el conocimiento pudo darse desde un informe de presunto incumplimiento, desestimando que la formalización administrativa sea el único punto de partida para el cómputo de la prescripción.

El Consejo de Estado revocó parcialmente el fallo del Tribunal Administrativo de Nariño al concluir que el Ministerio de Educación sí está legitimado en la causa por pasiva y debe concurrir, en el marco de sus competencias, a superar la vulneración de derechos colectivos en la Institución Educativa Sagrado Corazón de Jesús de San Lorenzo (Nariño). La Sala confirmó que se acreditó el deterioro estructural de los cuatro bloques del plantel, con fisuras, grietas, humedades, inestabilidad del terreno, oxidación de estructuras y riesgo derivado de una quebrada cercana, lo que compromete la seguridad pública, la prevención de desastres previsibles, el acceso eficiente a los servicios públicos y condiciones ambientales adecuadas para la comunidad educativa. Aunque la obligación directa de mantenimiento y construcción recae en el Departamento y el Municipio, el alto tribunal enfatizó que el Ministerio, como cabeza del sector educativo y administrador del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa (FFIE), tiene funciones de dirección, coordinación, vigilancia y asistencia técnica y administrativa que lo obligan a colaborar activamente para materializar el proyecto de nueva infraestructura y garantizar el restablecimiento efectivo de los derechos colectivos afectados.