El Consejo de Estado modificó la sentencia anterior, absolviendo al Consorcio Solarte Solarte de responsabilidad y, en su lugar, deposiitó la responsabilidad plena en la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI). Esta decisión se basa en el argumento de que la ANI es la sucesora contractual del INCO y, por lo tanto, debe asumir la responsabilidad por los daños causados al demandante debido a la ocupación de su terreno durante la ejecución de las obras.
La decisión de la Sala del Consejo de Estado se centra en la legalidad de la Resolución número SSPD-20211000566545 del 8 de octubre de 2021, que establece disposiciones sobre la liquidación de una contribución adicional para el Fortalecimiento del Fondo Empresarial, conforme al artículo 314 de la Ley 1955 de 2019. La Sala determinó que la SSPD tenía competencia para regular la contribución adicional correspondiente al año 2021, a pesar de que el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional. Esto se debe a que la contribución se refería a un periodo (2021) en el que la norma aún era considerada vigente para efectos de las contribuciones causadas hasta la fecha de la sentencia de inexequibilidad.
La Sala declaró válida la adjudicación del contrato por parte del municipio de Orito, Putumayo, al determinar que el Registro Único de Proponentes (RUP) del consorcio adjudicatario, CRAING Ltda, no había expirado al momento del cierre de la licitación. El Consejo de Estado concluyó que la inscripción de CRAING Ltda en el RUP estaba vigente desde el 11 de mayo de 2018 y que, aunque el plazo para renovar la inscripción vencía el 5 de abril de 2019, la adjudicación se realizó el 6 de mayo de 2019, lo que significa que el consorcio cumplía con los requisitos necesarios para participar en el proceso de selección.
Ecopetrol no es considerado responsable por parte del Consejo de Estado por los daños causados por el derrame de hidrocarburos ocurrido en 2011 debido a varias razones expuestas en esta sentencia. La Sala determinó que el derrame fue causado por la instalación de una válvula ilícita por terceros, lo que se consideró un hecho ajeno a Ecopetrol. Esto implica que la empresa no fue la causante directa del evento que provocó la contaminación. Ecopetrol actuó dentro de un plan de contingencia para minimizar y mitigar el derrame. Aunque se reconoció que las labores de limpieza eran insuficientes, se destacó que la empresa tomó medidas para abordar la situación y no se presentó evidencia suficiente que demostrara que el derrame fue resultado de una negligencia por parte de Ecopetrol. Se argumentó que la fuga ocurrió en una línea subterránea a gran profundidad, lo que dificultó la responsabilidad directa de la empresa, entre otras precisiones de la Sala.
El Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, que había negado las pretensiones de la sociedad Urbanismo y Soluciones Arquitectónicas S.A. en su apelación contra el acto del Municipio de Santiago de Cali. Este acto consistió en la imposición de una medida preventiva ambiental debido a que la sociedad había realizado actividades de remoción de tierras y otras intervenciones en una zona de alta fragilidad ecológica, lo que generó un impacto ambiental significativo. La Sala del Consejo de Estado determinó que la medida adoptada se ajustó al ordenamiento jurídico, reafirmando así la legalidad de la acción del municipio.
El Consejo de Estado ha reiterado que los sistemas de depuración ordinaria y de comparación patrimonial son independientes. No se permite la mezcla de ambos sistemas para determinar el valor total del tributo, ya que esto podría vulnerar el derecho de defensa del contribuyente y los principios de seguridad jurídica y certeza tributaria.
El actor, Consorcio Valvanera, argumentó que el consorcio adjudicatario, Consorcio Construcam, no debía ser calificado debido a que uno de sus integrantes, Vera Colombia SAS, había sido declarado en estado de liquidación, lo que supuestamente afectaba su capacidad para desarrollar su objeto social. El Consejo de Estado determinó que, a pesar de la liquidación de su único socio, Construcciones Vera SA, Vera Colombia SAS contaba con un certificado de existencia y representación que no mostraba restricciones en su capacidad negocial. Además, tenía una inscripción vigente en el Registro Único de Proponentes (RUP), lo que confirmaba su capacidad para participar en el proceso de selección. Por lo tanto, el tribunal concluyó que la liquidación del socio no impedía a Vera Colombia SAS cumplir con su objeto social, y así se mantuvo la validez de la oferta del consorcio adjudicatario.
Construcciones Arrecife S.A.S. fue multada por invadir la Zona de Manejo y Preservación Ambiental del Humedal Córdoba al construir un muro perimetral que separa el Conjunto Residencial "Bora Bora" del humedal, lo que contraviene el Decreto núm. 386 de 2008. La empresa argumenta que la imposición de la multa violó el debido proceso, ya que no se aplicaron correctamente las normas del proceso administrativo sancionatorio. La Sala determinó que no se cumplían los requisitos necesarios para la adopción de una medida cautelar, ya que no se evidenció un perjuicio irremediable y los argumentos presentados no justificaron la suspensión de la multa impuesta por la invasión de la Zona de Manejo y Preservación Ambiental del Humedal Córdoba.
Se demandó la "Resolución 40116 de 2 de abril de 2024", emitida por el Ministerio de Minas y Energía. Este acto adopta medidas transitorias para el abastecimiento de la demanda de energía en el país, en respuesta a las condiciones energéticas derivadas del Fenómeno de El Niño durante el período de verano 2023-2024. La sala determinó que el acto administrativo no violaba normas de rango superior y que el Ministerio de Minas y Energía tenía la competencia para adoptar las medidas en cuestión. Esto se basó en la interpretación de las leyes y artículos pertinentes que otorgan facultades al ministerio para actuar en situaciones de emergencia energética.
La Sala decidió confirmar la sentencia de primera instancia, que negó la nulidad de la Ordenanza 97 del 22 de agosto de 2019 y del Decreto 415 del 24 de septiembre de 2019. Las razones para esta decisión se fundamentaron en que la Asamblea Departamental tenía competencia para comprometer vigencias futuras y la Gobernadora también tenía la competencia para autorizar la celebración del contrato de empréstito. Adicionalmente, no se demostró la desviación del poder que se había insinuado en la demanda y no se configuró el desconocimiento de normas superiores. La Sala concluyó que el contenido del Decreto 415 no alteraba la legalidad de la ordenanza, ya que se limitaba a ejecutar lo que ya había sido autorizado por ésta y no se demostró que existiera una interpretación indebida de dicho acto administrativo.