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El Consejo de Estado determinó que no son nulos los preceptos de los artículos 2.3.2.2.2.3.36 y 2.3.2.2.2.3.50 del Decreto 1077 de 2015, que definen las características de los vehículos de recolección y transporte de residuos sólidos y las bases de operación de personas prestadoras del servicio público de aseo, aunque hayan sido compilados en un nuevo cuerpo normativo y no se haya cumplido con la «consulta previa» ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA). Esto se fundamenta en que las normas contenidas en decretos compilatorios carecen de sustantividad propia, toda vez que su finalidad es facilitar, racionalizar y organizar de manera coherente las normas preexistentes, sin introducir disposiciones nuevas ni modificar el contenido normativo original. Así, la función ejercida es meramente compilatoria y no reglamentaria, lo que exonera de la obligación de realizar consulta previa.

El Consejo de Estado declaró infundado el impedimento manifestado por el consejero Germán Eduardo Osorio Cifuentes, exdirector ejecutivo de la CRA, en la demanda contra la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Se estableció que, aunque el consejero había emitido conceptos sobre la materia en su labor como director de la CRA, dichas opiniones no se consideraron sustanciales ni vinculantes para limitar su imparcialidad. La causal de impedimento prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso exige que el concepto fuera de la actuación judicial sea de fondo y afecte la libertad de juicio del funcionario, lo cual no ocurrió en este caso. Por lo tanto, no se acreditó que su participación comprometiera la ecuanimidad o imparcialidad, y se ordenó continuar el trámite procesal con su intervención.

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El Consejo de Estado declaró la nulidad de las resoluciones mediante las cuales la Agencia Nacional de Minería (ANM) rechazó y archivó la solicitud de legalización de minería tradicional presentada por Canteras de Florencia Ltda. La Alta Corte determinó que la ANM aplicó de forma indebida los Decretos 933 y 935 de 2013, normas que habían perdido fuerza ejecutoria al haber sido retirado del ordenamiento jurídico el fundamento legal que las sustentaba —la Ley 1382 de 2010—. Al usar este marco normativo, la autoridad vulneró el principio de legalidad, pues la solicitud debía analizarse conforme a la normatividad vigente al momento de su radicación. El Consejo precisó que el objeto de la legalización minera es formalizar actividades tradicionales desarrolladas antes de 2010, garantizando que se ajusten a las normas técnicas y ambientales sin criminalizar a los mineros artesanales.

El Consejo de Estado confirmó la legalidad del acto administrativo por el cual la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ) negó a la empresa Inversiones y Construcciones Top Flight el permiso de vertimientos de aguas residuales domésticas para el conjunto campestre La Fontana, ubicado en Circasia. La alta corte determinó que la CRQ actuó dentro de sus competencias al verificar que el predio se encontraba en una zona ambientalmente sensible, dentro del Distrito de Conservación de Suelos Barbas Bremen, y donde nace la quebrada Cajones, área forestal protectora. También comprobó que el proyecto incumplía las densidades mínimas de vivienda y las restricciones de uso del suelo establecidas en la normativa ambiental. Por ello, concluyó que la negativa del permiso se basó en estudios técnicos y jurídicos válidos orientados a prevenir afectaciones a los recursos naturales.

El Consejo de Estado revocó la sentencia del Tribunal de Cundinamarca que había rechazado una demanda contra la licencia urbanística otorgada al proyecto Parcelación Campestre Reserva La Castellana en Villavicencio. La Curaduría Urbana Primerademandó el acto al considerar que fue expedido sin verificar la disponibilidad de servicios públicos de acueducto y alcantarillado, y sin las autorizaciones ambientales requeridas, lo que podía afectar los recursos naturales. El alto tribunal concluyó que el fallo de primera instancia se inhibió injustificadamente y precisó que la acción de nulidad simple sí procedía, ya que la demanda buscaba proteger el orden jurídico y el interés colectivo, no un beneficio personal. Por ello, ordenó devolver el expediente al Tribunal del Meta para que emita un fallo de fondo.

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El Consejo de Estado confirmó la sentencia que negó las pretensiones de la demanda presentada por Cedenar SA ESP contra Soluciones Energéticas Integrales del Pacífico SAS ESP y el municipio de Olaya Herrera, que buscaba la reparación directa por supuesto enriquecimiento sin justa causa debido al suministro de energía eléctrica entre mayo de 2018 y marzo de 2020. La Sala concluyó que entre Cedenar y Soluciones Energéticas existió un contrato de transacción que solucionó las diferencias relativas al servicio, otorgando efectos de cosa juzgada al acuerdo. Además, el municipio no estaba legitimado materialmente, pues no participó en el contrato. Por tanto, la controversia carece de fundamento jurídico para ser reabierta y negar la procedencia de la demanda.

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Un contratista de obra pública solicitó, entre otras pretensiones, que se condene a la entidad estatal demandada a pagarle los perjuicios derivados de la mayor permanencia en obra que tuvo que soportar como consecuencia del retardo de la entidad en poner a su disposición un predio necesario para la construcción de un puente. El Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, enfatizando que el contratista PyT no probó adecuadamente su alegación de mayores costos por retrasos atribuibles a la entidad estatal Invías. Se reconoció que, si bien las prórrogas 3 y 4 del contrato se debieron a retrasos en la gestión predial por parte de Invías, estas no daban derecho a reconocimiento económico adicional a PyT. La Sala sostuvo que la entidad tenía la obligación de poner a disposición los predios para la obra, pero el contratista debía asumir riesgos derivados del contrato. Finalmente, se condenó a PyT al pago de costas procesales de esta instancia, ratificando que no hubo desequilibrio económico ni incumplimiento atribuible a la entidad.

El Consejo de Estado declaró la nulidad del Acuerdo 015 de 2014 por falsa motivación, ya que al definir las metas globales, grupales e individuales de reducción de cargas contaminantes (DBO y SST) en cuerpos de agua del Cauca para 2015-2019, utilizó datos técnicos erróneos que no se correspondían con la realidad. Específicamente, se ingresaron concentraciones en mg/L en lugar de cargas en kg/día, y se aplicaron factores incorrectos en el cálculo de metas, multiplicando por 90 en vez de 0.9 para 2016, y usando 0.65 en lugar de 0.55 en 2019. Esto generó metas menos rigurosas, afectando la precisión de los objetivos de calidad ambiental y haciendo imposible el cumplimiento por parte de los usuarios sujetos a cobro de tasa retributiva. Además, se incumplió el procedimiento formal de consulta previsto en el artículo 12 del Decreto 2667 de 2012, que establece la obligación de presentar condiciones ajustadas al objetivo de calidad vigente y garantizar participación. Estos errores técnicos y procedimentales vulneraron el marco normativo y motivaron la nulidad por desconocimiento de norma superior y falsa motivación, conforme a la defensa de la CRC y el análisis jurídico del Consejo de Estado.

El Consejo de Estado negó la nulidad de la resolución que la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ) emitió para negar el permiso de vertimiento de aguas residuales domésticas a Inversiones y Construcciones Top Flight S.A.S., pues consideró que la negativa se sustentó en razones técnicas y jurídicas válidas. El proyecto consistía en la construcción de un conjunto campestre denominado "La Fontana", donde se requería dicho permiso para manejo ambiental adecuado. El análisis del Consejo evidenció que la CRQ evaluó correctamente los estudios técnicos y normativos, rechazando el permiso debido a posibles impactos ambientales, especialmente en nacimientos de agua y zonas de conservación. Además, se descartaron argumentos de la demandante sobre supuestas omisiones en la valoración probatoria o análisis urbanístico, ya que no se probaron con concreción ni se respetó el debido proceso al pretender introducir nuevos hechos en apelación. Así, el fallo respaldó la autoridad ambiental, destacando el respeto al principio de legalidad y a la protección del medio ambiente frente a intereses particulares.

El Consejo de Estado explicó que el alcance y la interpretación al régimen tributario ZOMAC, que otorga beneficios de progresividad en la tarifa del impuesto sobre la renta a nuevas sociedades que inicien actividades en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (ZOMAC). Para acceder al beneficio, las sociedades deben cumplir requisitos legales y reglamentarios: I) estar legalmente constituidas e inscritas en la Cámara de Comercio del municipio ZOMAC; II) tener domicilio principal y desarrollar toda la actividad económica dentro de estas zonas, conforme a lo definido por el Decreto 1650 de 2017; y III) cumplir con montos mínimos de inversión y generación de empleo exigidos para cada periodo fiscal. Además, deben presentar certificación del revisor fiscal detallando inversión y empleo. El régimen establece tarifas reducidas progresivas desde 2017 hasta 2027, buscando incentivar el desarrollo económico y social en las ZOMAC, contribuyendo a cerrar brechas derivadas del conflicto armado.