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El Consejo de Estado confirmó la sentencia del 1 de agosto de 2024 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones del Consorcio Automatización 2010 contra Emcali por falta de pago de un saldo del contrato basado en mayores actividades de obra, porque el consorcio no demostró la ejecución efectiva de esas cantidades adicionales ni el perfeccionamiento de un acuerdo con la entidad contratante. El acta de recibo final no fue idónea para acreditar el desarrollo de las obras reclamadas, pues carecía de soportes y el interventor aportó testimonios genéricos sin sustento concreto. Además, el reconocimiento de un valor adicional debía formalizarse mediante contrato adicional suscrito por el representante legal de Emcali, lo cual no ocurrió. La liquidación judicial reflejó que el valor ejecutado y pagado coincidió, resultando en un balance de cero pesos. Por tanto, se confirmó la sentencia que declaró a paz y salvo a las partes y negó el pago reclamado.

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El Consejo de Estado admitió la demanda de simple nulidad contra la Directiva Presidencial No. 006 del 14 de noviembre de 2023. La Directiva, firmada por el Presidente de la República, reglamenta el uso eficiente de los recursos públicos. En ella se dispone que los ministerios y sus entidades adscritas y vinculadas con capacidad jurídica para contratar deben ejecutar directamente sus recursos, evitando acudir a otras entidades como intermediarias en la ejecución de sus políticas y recursos públicos. La admisión se fundamenta en el marco constitucional y legal que reconoce la potestad reglamentaria presidencial y el control jurisdiccional sobre actos administrativos definitivos que afecten derechos o intereses generales. Se ordenó notificar a las entidades correspondientes y abrir el trámite procesal para estudiar el fondo del asunto.

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La ANM rechazó la solicitud de legalización de minería tradicional basándose en los artículos 4 y 5 del Decreto 2715 de 2010, cuya aplicación fue inapropiada porque contravenía el artículo 360 Constitucional que asigna al legislador la reglamentación minera. Por ello, el Consejo de Estado declaró la nulidad de las resoluciones 00101 de 2012 (Ingeominas) y 001418 de 2013 (ANM), por violar la reserva legal y el derecho al debido proceso. La Sala ordenó que la legalización se tramite según la Ley 1382 de 2010, vigente en la fecha de solicitud (14 de julio de 2010). Se negaron reclamaciones por perjuicios por falta de permisos y ausencia de pruebas económicas previas.

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El Consejo de Estado consideró que el Municipio de Barrancas no es responsable por los daños ambientales alegados en el predio "La Trinidad" derivados de la obra de canalización de aguas de escorrentía, debido a la insuficiencia de pruebas sobre el menoscabo efectivo. Aunque se estableció que la obra causó ocupación sin autorización y posibles impactos ambientales como contaminación y deterioro del suelo, las pruebas presentadas no demostraron con certeza el perjuicio patrimonial ni ambiental, ni afectaciones a la actividad ganadera. La inspección judicial realizada años después evidenció que el predio mantenía condiciones adecuadas, con servicio eléctrico y explotación económica activa. Así, la Sala determinó que no se acreditó el daño ambiental imputable al municipio ni su incidencia negativa procesable.

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“Si bien la liquidación bilateral o unilateral extemporánea no dejan de tener naturaleza contractual, por lo cual son pasibles de la acción de controversias contractuales, tampoco puede perderse de vista que no por ello las partes pueden, con fundamento en sus propios actos, revivir el término de caducidad vencido; en especial respecto de las pretensiones económicas que dejaron de presentar en tiempo ante el juez del contrato”. El Consejo de Estado confirmó la caducidad del medio de control judicial ejercido con la demanda interpuesta por el Consorcio AIA contra el ICBF debido a que la demanda fue presentada fuera del término legal de dos años para ejercer la acción de controversias contractuales, conforme al artículo 164 numeral 2 literal j) del CPACA y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. Aunque el contrato terminó el 30 de diciembre de 2015 y la liquidación bilateral se pactó para realizarse en cuatro meses, esta se efectuó el 15 de junio de 2018, excediendo el plazo de caducidad. La jurisprudencia establece que la liquidación bilateral o unilateral extemporánea no revive el término de caducidad vencido para reclamaciones no acordadas o con salvedades.

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EPM pretendió cobrar a la convocada (Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín) por los servicios prestados en los meses de noviembre y diciembre de 2023 y enero de 2024, y que permitían, según EPM, corroborar con exactitud las actividades y cantidades de energía realmente consumidas y prestadas. Para la Sala, no se aportó documento alguno que diera cuenta de la aplicación de las metodologías o componentes fijados en la Resolución CREG 101013 de 2022 -en línea con los expuesto en los respectivos contratos interadministrativos marco- para calcular el valor de los servicios cobrados por la convocante. Bajo ese escenario, para el Consejo de Estado, no resulta viable aprobar el acuerdo de conciliación suscrito por las partes, en tanto carece de sustento probatorio que permita verificar con precisión y suficiencia el real consumo y el cálculo del precio cobrado a través de las facturas emitidas por Empresas Públicas de Medellín, lo cual no se puede suplir con la aceptación que de las mismas hizo la entidad convocada en el trámite conciliatorio. En ese sentido, para la Sala no hay certeza de que, bajo los términos pactados, aquél no resulte lesivo para el patrimonio público.

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El caso se originó por un conflicto entre Sofrasa SA y el Ministerio de Comercio Exterior respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento y operación de la zona franca de Santa Marta. Sofrasa fue declarada en incumplimiento parcial del contrato y se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria, lo que generó la terminación unilateral del contrato y la imposición de sanciones económicas. El Consejo de Estado anuló estas decisiones porque el Ministerio vulneró el debido proceso al no agotar las etapas propias del procedimiento administrativo sancionatorio ni garantizar el derecho de defensa. También consideró que la cláusula penal se aplicó de forma errónea, sin tomar en cuenta el valor real del arrendamiento.

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El Consejo de Estado ratificó que el Distrito Capital no fue responsable por daños causados tras el cambio en el uso del suelo porque no quedó demostrado que el predio de Constructora Malajul se superpusiera efectivamente con el área protegida establecida en la Resolución 00995 de 2015, dado que no se pudieron precisar con certeza las coordenadas ni la delimitación del área afectada debido a variaciones en el uso del suelo y en la normativa posterior (POT). Además, la medida de protección fue temporal y se enmarcó en el ejercicio legítimo de la función social y ecológica de la propiedad, sin que implicara una expropiación ni una carga definitiva para la demandante. La demandante tampoco acreditó la imposibilidad de explotación económica del bien conforme al uso permitido, ni que la disminución en el avalúo catastral demostrara un daño indemnizable. Por lo tanto, no existió desequilibrio en las cargas públicas ni daño jurídico reparable a cargo del Distrito.

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Los demandantes solicitaron la indemnización del daño sufrido por el deslizamiento que ocurrió en un inmueble de su propiedad causado por filtraciones de agua en las tuberías de un acueducto que pasa por su predio, ocasionados por filtraciones provenientes de una red de acueducto que cruza su propiedad. Los demandantes reclamaron la responsabilidad por los perjuicios materiales y ambientales causados. Inicialmente. El Consejo de Estado revocó esa decisión tras analizar un dictamen pericial que concluyó que los deslizamientos fueron causados por flujo de agua proveniente de una tubería rota de la red de acueducto. Se determinó que el mantenimiento y cuidado de la infraestructura correspondía a la empresa operadora y que el municipio era propietario de la red. Por ello, declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual solidaria de la empresa regional y del municipio por el daño causado, ordenando su reparación.

El Consejo de Estado confirmó la validez del régimen especial tributario creado para las sociedades comerciales en la Zona Económica y Social Especial (ZESE) previsto en el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019. La decisión se fundamenta en que el reglamento que define las actividades económicas principales y secundarias en la ZESE respeta el marco legal, pues establece que las actividades principales son aquellas industriales, agropecuarias o comerciales que generan la mayor parte de los ingresos del contribuyente dentro del territorio. El reglamento excluye expresamente las actividades de servicios de la categoría de actividades comerciales, en coherencia con la ley que las distingue, sin que ello implique limitación ni restricción indebida al régimen. La Sala concluye que esta interpretación no contraviene el artículo 268 y no constituye exceso de la potestad reglamentaria, pues se apega a los criterios legales y económicos para incentivar la inversión y empleo en las regiones beneficiarias.