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El Consejo de Estado anuló los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 12 y 13 del Decreto 2669 de 2012, que regulaba la actividad de factoring o compra de cartera, al considerar que el Gobierno nacional excedió su potestad reglamentaria. La Sección Primera determinó que el Ejecutivo estableció reglas sobre aspectos esenciales de esta actividad económica que no estaban previstos en la Ley 1231 de 2008. Aunque esta norma buscaba facilitar la circulación de facturas como títulos valores y promover el acceso al factoring, no facultó al Gobierno para expedir una regulación integral sobre la materia. Según la corporación, las disposiciones anuladas incorporaron definiciones, modalidades contractuales, reglas sobre riesgos de impago, fuentes de financiación y restricciones que ampliaron el alcance de la ley. En consecuencia, reiteró que los decretos reglamentarios pueden desarrollar las leyes, pero no crear nuevas regulaciones sobre materias cuya definición corresponde al Congreso de la República.

El Consejo de Estado analizó un proceso de cobro coactivo relacionado con cuotas partes pensionales., en el que la UGPP cuestionó la ausencia de un título ejecutivo debidamente conformado. La Sala reiteró que, en estos casos, el título ejecutivo es complejo y está integrado por el acto administrativo que reconoce la pensión y el acto que liquida las cuotas partes. Además, se requiere un procedimiento de consulta mediante el cual la entidad deudora acepte la cuota parte, pues las cuentas de cobro, por sí solas, no constituyen título ejecutivo. La Corporación enfatizó que la carga de acreditar la debida conformación del título corresponde a la entidad acreedora, en este caso, el FONCEP, que debe aportar los respectivos actos de reconocimiento y liquidación. En el caso analizado, el Tribunal de primera instancia concluyó que el FONCEP no presentó ante la UGPP los actos de reconocimiento pensional, razón por la cual anuló el proceso de cobro.

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El Consejo de Estado subrayó la necesidad de diferenciar los términos de caducidad aplicables a los actos precontractuales y a la nulidad absoluta de los contratos, conforme a las distinciones introducidas por el CPACA. En este sentido, precisó que el término para controvertir actos precontractuales mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, mientras que para solicitar la nulidad absoluta de un contrato, a través del medio de control de controversias contractuales, es de dos años. Al analizar la denominada “minuta de emergencia”, la Sala concluyó que su omisión no constituía una irregularidad, pues no era un requisito expresamente previsto en el proceso de selección. En consecuencia, al no declararse la nulidad del acto de adjudicación, desestimó la pretensión de nulidad absoluta del contrato, al no configurarse la causal invocada ni advertirse vicios manifiestos.

En reciente sentencia, el Consejo de Estado aclaró que la DIAN solo puede iniciar el cobro coactivo de sanciones por devolución o compensación improcedente de impuestos cuando exista una decisión definitiva sobre los actos de determinación del tributo que fundamentan la sanción. En el caso de Termoemcali S.A. E.S.P., la sanción impuesta por la DIAN quedó sin efecto, ya que la nulidad de los actos de determinación del impuesto sobre la renta de 2014 eliminó el fundamento jurídico para exigir el pago. Así, el fallo protege el debido proceso y evita cobros mientras persista controversia judicial sobre la legalidad del tributo.

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El Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, que negó las súplicas del Consorcio IE-JV contra Ecopetrol SA. El Alto Tribunal precisó que el incumplimiento contractual y el rompimiento del equilibrio económico no son figuras jurídicas equivalentes; el primero emana del desconocimiento de obligaciones y genera responsabilidad patrimonial, mientras que el segundo surge de la alteración de la equivalencia de prestaciones por circunstancias ajenas a la culpa de las partes. El Consorcio IE-JV demandó a Ecopetrol por presunto incumplimiento y desequilibrio contractual, alegando falta de pago por una orden de trabajo con riesgos imprevistos. Sin embargo, el Consejo de Estado confirmó la decisión inicial al concluir que el consorcio no demostró el incumplimiento ni el desequilibrio, atribuyendo la suspensión de la Orden de Trabajo a omisiones del contratista, como la falta de pólizas y el uso de tarifas no aprobadas, lo que justificó la liquidación unilateral del contrato.

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El Consejo de Estado dejó sin efectos las resoluciones de Aguas de Bolívar S.A. E.S.P. que declararon el incumplimiento y el siniestro de un contrato suscrito con el Consorcio Simití 2011. El análisis determinó una violación al debido proceso, al constatarse que la imputación clave (no renovación de garantías) fue planteada sorpresivamente durante la audiencia, sin traslado previo ni oportunidad real de contradicción. La Sala reiteró que los contratos de empresas de servicios públicos domiciliarios se rigen por el derecho privado, y aunque las facultades unilaterales deben pactarse de forma clara, pueden incorporar procedimientos de leyes preexistentes como el EGCAP, sin que esto las convierta en actos administrativos. Finalmente, se negó el reconocimiento de las pretensiones económicas del demandante, al considerar que las actas de recibo de obra no acreditaron de manera fehaciente la ejecución de los trabajos.

El Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó la suspensión provisional solicitada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sociedad Comercial Alimentos Bonfiglio S.A.S. pretendía la suspensión de los efectos de varios actos expedidos por el Municipio de Yumbo en el marco de un proceso de cobro coactivo: uno mediante el cual se señaló la fecha de remate, otro que adjudicó un inmueble y una resolución que corrigió el acta de remate por un error de forma.

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El Consejo de Estado, en un fallo de especial relevancia, analizó el proceso de selección adelantado entre el Consorcio Génesis y el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, cuyo objeto era la construcción, rehabilitación, mantenimiento y mejoramiento de la malla vial e infraestructura asociada. El Alto Tribunal precisó que un precio artificialmente bajo es aquel que resulta ficticio o carece de sustento y que, por tanto, puede comprometer la adecuada ejecución del contrato. Lo diferenció del precio bajo, que puede constituir una expresión legítima de competitividad cuando se encuentra debidamente justificado. Asimismo, se refirió a las restituciones mutuas o recíprocas, señalando que, cuando la restitución en especie resulta imposible, debe acudirse a su equivalente pecuniario. Finalmente, explicó el alcance del llamamiento en garantía con fines de repetición, mecanismo que permite a la entidad pública reclamar a sus servidores el reembolso de las sumas pagadas como consecuencia de condenas a terceros, cuando estas se deriven de conductas dolosas o gravemente culposas.

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El Consejo de Estado amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de Equion Energía Limited, que buscaba anular sentencias previas relacionadas con el ajuste en la liquidación de regalías por contratos de explotación de gas con Ecopetrol sobre los campos “Piedemonte” y “Río Chitamena”. La Sala encontró que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró este derecho al incurrir en violación directa de la Constitución. Esto ocurrió porque la propia jurisdicción contencioso-administrativa, a lo largo del tiempo, generó un "laberinto judicial" al considerar improcedentes distintas vías (ejecutiva y de cumplimiento) para hacer valer las pretensiones de Equion, a pesar de haber reconducido la acción inicial y sugerido la viabilidad de una nueva acción de cumplimiento. Esta inconsistencia impidió materialmente a Equion obtener una decisión de fondo sobre el cumplimiento del acto administrativo, cercenando su acceso efectivo a la justicia.

El Consejo de Estado resolvió un conflicto de competencias entre la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia Nacional de Salud. Analizó que la Ley 1966 de 2019 busca que la SuperSociedades apoye a la Supersalud en asuntos societarios del sector salud y ejerza directamente facultades no atribuidas a la Supersalud, en coordinación. Así, determinó que la Superintendencia de Sociedades es competente para conocer las quejas por la limitación del derecho de inspección de los libros contables, considerándolo un asunto puramente societario interno, bajo su competencia residual y de inspección. Por otro lado, la Superintendencia Nacional de Salud es la autoridad competente para investigar y sancionar las presuntas irregularidades de carácter contable y financiero en entidades prestadoras de servicios de salud, conforme a su función de vigilar el cumplimiento de normas contables en su sector y los procesos sancionatorios.