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El Consejo de Estado profirió una sentencia de unificación en la que precisó que la ausencia de salvedades en acuerdos modificatorios no constituye requisito para reclamar ni implica renuncia tácita a derechos contractuales. La corporación reiteró que no es válido exigir al contratista dejar constancias en cada modificación para habilitar reclamaciones posteriores, pues ello vulnera la autonomía de la voluntad y la prohibición legal de condicionar modificaciones contractuales a desistimientos. Asimismo, fijó el alcance interpretativo de estos acuerdos, señalando que el juez debe analizar su texto y contexto para determinar si las partes resolvieron de manera expresa e inequívoca las controversias. Solo en ese evento procede negar reclamaciones posteriores; de lo contrario, estas pueden discutirse judicialmente. En el caso concreto, aunque descartó que la falta de salvedades impidiera demandar, negó las pretensiones por insuficiencia probatoria de los sobrecostos reclamados.

El Consejo de Estado resolvió una demanda de nulidad contra el Decreto 207 de 1989, expedido por el alcalde de Santa Marta, que ordenó la creación de la empresa Metroagua S.A. E.S.P. El demandante alegó falta de competencia y extralimitación de funciones, mientras que el Tribunal Administrativo del Magdalena, en 2014, anuló el acto por considerar que el alcalde no estaba facultado para crear la sociedad. Sin embargo, en segunda instancia, el Consejo de Estado revocó esa decisión y negó las pretensiones. Concluyó que el alcalde sí tenía competencia, pues el Concejo Municipal le había otorgado facultades temporales y precisas mediante el Acuerdo 012 de 1988 para crear sociedades de economía mixta. Además, determinó que el Tribunal interpretó erróneamente el alcance de dichas facultades y desconoció la presunción de legalidad del acuerdo.

El Consejo de Estado estudió la demanda de Carbones del Cerrejón Limited contra Corpoguajira, en la que se solicitó la nulidad del artículo 4° de la Resolución 551 de 2018 -que modificó un permiso de aprovechamiento forestal e impuso una compensación ambiental basada en el Manual del componente biótico- y del artículo 1° de la Resolución 879 de 2018, que ajustó esa medida con base en criterios técnicos sobre cobertura vegetal. La empresa alegó falta de competencia, doble compensación por biodiversidad y aplicación de normas no vigentes. El Tribunal de La Guajira declaró la caducidad y terminó el proceso. El Consejo de Estado revocó esa decisión al concluir que la demanda fue oportuna, pues se radicó dentro del término legal, y ordenó devolver el expediente para que el Tribunal analice de fondo todos los cargos de nulidad no estudiados.

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El Consejo de Estado confirmó la sentencia que negó las pretensiones de la demanda presentada por Proyectos de Ingeniería S.A. (Proing S.A.) contra Ecopetrol S.A., en la que se solicitaba declarar el incumplimiento contractual y el desequilibrio económico del contrato cuyo objeto fue la construcción, montaje y puesta en marcha de una subestación eléctrica en Cantagallo. La demandante alegó sobrecostos por mayores tiempos de ejecución, fallas en la ingeniería y obras adicionales no reconocidas. La Sala concluyó que no se probó el incumplimiento de Ecopetrol ni la ruptura del equilibrio económico. Destacó que, al tratarse de un contrato regido por derecho privado, la liquidación bilateral constituye un acuerdo definitivo entre las partes. En este caso, aunque el contratista afirmó haber dejado salvedades, no acreditó su contenido, lo que impidió verificar su alcance. El Consejo de Estado reiteró que las salvedades deben ser claras y probadas para sustentar reclamaciones posteriores, pues de lo contrario se entiende que las partes se declararon a paz y salvo, cerrando la relación contractual sin pendientes.

El Consejo de Estado revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que había declarado que en el caso operaba la cosa juzgada, al considerar que ya existía una decisión previa sobre una acción de cumplimiento con el mismo objeto, relacionada con la obligación de XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. de iniciar programas de limitación de suministro frente a Air-E. En la nueva demanda, los accionantes reiteraban la solicitud de hacer cumplir normas regulatorias del mercado eléctrico para imponer dichas medidas.

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El Consejo de Estado precisó que la creación y delimitación de áreas protegidas no genera automáticamente responsabilidad del Estado, pues las restricciones al uso del suelo se enmarcan en la función social y ecológica de la propiedad y, en principio, constituyen cargas que los propietarios deben soportar. Solo hay lugar a indemnización cuando la limitación es absoluta, permanente o desproporcionada. La Sala explicó que el verdadero alcance de las restricciones depende del plan de manejo ambiental, instrumento que define la zonificación y los usos permitidos. En ese marco, distinguió que las zonas de preservación buscan mantener intacto el ecosistema, por lo que la actividad humana está restringida, mientras que las zonas de uso sostenible permiten actividades productivas controladas —como agricultura o ganadería— siempre que sean compatibles con los objetivos de conservación. Así, la afectación a la propiedad no se presume, sino que debe acreditarse según la ubicación específica del predio y las reglas aplicables.

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El Consejo de Estado se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo frente al cargo por presunta vulneración de las Leyes 70 de 1993 y 99 de 1993 -la primera orientada a la protección de los derechos de las comunidades afrodescendientes y su territorio, y la segunda al régimen ambiental y la organización del sistema ambiental- al constatar ineptitud sustantiva parcial de la demanda. La Sala evidenció que el actor no identificó los artículos supuestamente infringidos ni explicó el concepto de su violación, incumpliendo el requisito del artículo 162 del CPACA, lo que impide adelantar un juicio de legalidad. Reiteró que el juez contencioso no puede suplir las deficiencias argumentativas ni realizar un control oficioso. En consecuencia, por ausencia de sustento jurídico, se configuró una falta de materia para decidir. No obstante, precisó que la Agencia Nacional de Minería sí reglamentó el marco aplicable a la delimitación de Áreas de Reserva Especial mediante actos como la Resolución 546 de 2017, desarrollando las normas del Código de Minas sobre formalización minera.

El Consejo de Estado decretó la suspensión provisional del artículo 2 del Decreto 415 de abril de 2026, que adiciona el Capítulo 5 al Decreto 1833 de 2016, el cual regula el giro de recursos de cuentas de ahorro individual a Colpensiones para afiliados que ejercieron la oportunidad de traslado sin haber consolidado su derecho pensional. Esta decisión se basa en que el decreto ordena un traslado inmediato de la totalidad de los recursos a Colpensiones, incumpliendo la regla legal del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 y su desarrollo reglamentario (Decreto 1225 de 2024), que condicionan dicho traslado a la consolidación del derecho pensional. El Consejo advirtió que el decreto desbordó la potestad reglamentaria, modificando sustancialmente el régimen legal y afectando la administración de recursos antes de la resolución definitiva sobre la constitucionalidad de la ley, justificando así la suspensión parcial.

El Consejo de Estado negó la nulidad de la Resolución SSPD-20211000566545, que regula la contribución adicional para el Fortalecimiento del Fondo Empresarial establecida en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, para la vigencia 2021, fundamentando su decisión en la vigencia de la norma al momento de la causación. Aunque el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional (Sentencia C-147 de 2021), el alto tribunal precisó que dicho fallo no afectó las situaciones jurídicas consolidadas. Al ser un tributo de período, la obligación para la vigencia 2021 se causó el 1 de enero, momento en el que la ley gozaba de presunción de constitucionalidad. La Sala determinó que la SSPD no excedió sus facultades, pues el acto administrativo se expidió para ejecutar una norma que aún surtía efectos legales respecto al recaudo de ese año, garantizando así la seguridad jurídica y el financiamiento del fondo.

Se levantó la reserva de un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 2025, en el que se precisó que un proceso de contratación está “en trámite” desde la publicación del acto de apertura del proceso de selección, incluida la publicación del proyecto de pliegos de condiciones, siempre que cuente con todos los requisitos legales y la disponibilidad presupuestal. Además, se señala que, si el perfeccionamiento del contrato se realiza en una vigencia fiscal diferente a la del inicio del proceso, la ejecución debe atenderse con el presupuesto de la vigencia siguiente, previa realización de los ajustes presupuestales correspondientes, como la expedición de un nuevo certificado de disponibilidad presupuestal. Esta interpretación refuerza el principio de anualidad presupuestal establecido en el artículo 8 de la Ley 819 de 2003, asegurando que las apropiaciones se ejecuten dentro de la vigencia fiscal respectiva, salvo excepciones debidamente justificadas.