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 La Sala consideró que no se vulneró el derecho de petición de la Comunidad Indígena Wayúu de La Lomita, por cuanto, en efecto, se logró constatar que el 20 de octubre de 2022, la comunidad demandante presentó solicitud ante la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud, la Corporación Autónoma Regional de La Guajira y la sociedad Carbones del Cerrejón Limited. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República le informó al actor que remitió por competencia la petición de la comunidad accionante al MinMinas y al MinAmbiente, al considerar que eran las autoridades encargadas de atender sus solicitudes. Por esa razón, la Sala estimó que no hubo vulneración alguna de tal garantía constitucional.

En el presente caso, la compraventa indicada, protocolizada mediante escritura y otorgada por la Notaría Tercera de Ibagué, es un contrato estatal, en los términos del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, en la medida que en él intervino el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional, establecimiento público del orden nacional y, aunque la citada la Ley 80 de 1993 no regula la acción rescisoria por lesión enorme, es un remedio contractual que se enmarca en la acción de controversias de los contratos estatales, en función de la extensión de aplicación de la legislación civil prevista en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993. En este sentido, el contrato de compraventa debió estar antecedido, tal como aconteció, de diferentes actuaciones administrativas precontractuales, en función de los principios que rigen la contratación estatal, establecidos en la Ley 80 de 1993 y en las normas complementarias relacionadas con la enajenación voluntaria de inmuebles, previstas en la Ley 1150 de 2007 y en el entonces vigente Decreto 734 de 2012. En efecto, en el marco de la modalidad de contratación directa para la compra de inmuebles, prevista en el artículo 2, numeral 4, literal i, de la Ley 1150 de 2007, el demandado manifestó la necesidad de adquirir un bien con el cual pudiera atender las necesidades de la delegación departamental del Tolima, en el marco del proyecto de inversión “compra de infraestructura administrativa a nivel nacional”, definida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

De acuerdo con esta providencia, el 2 de junio de 2007 se presentó un derrame de petróleo crudo del oleoducto Caño Limón Coveñas, ubicado en la vereda Curazao del municipio de Chinácota, Norte de Santander, lo que ocasionó la contaminación del río Pamplonita y la suspensión del servicio de acueducto que prestaba la Empresa Privada de Servicios S.A. E.S.P. (demandante) en el municipio de Los Patios, dada la afectación de su principal afluente de captación de agua. La demandante reclama las sumas de dinero que dejó de percibir tanto como los gastos en los que dijo haber incurrido por causa de la paralización del suministro del recurso hídrico.

Lo que el Consejo de Estado advierte es que las partes concuerdan en que, a través de los actos administrativos que fueron suspendidos por el Tribunal, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y el Municipio de Medellín concedieron unos permisos de construcción y de aprovechamiento forestal para el desarrollo del proyecto urbano Ikon Medellín Desing. Sin embargo, difieren en: (I) si para la concesión de dichos actos se realizaron los estudios que permitían establecer con certeza que no existía un humedal en el inmueble en que se planeaba desarrollar el citado proyecto, y (II) la aplicación del principio de precaución.

En el presente asunto, el contrato suscrito por Empresas Públicas de Medellín ESP y la unión temporal Ingeomega SA y Electrocivil SA es regido por el derecho privado de acuerdo con lo expresamente dispuesto en los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 3 del Acuerdo Municipal de Medellín 69 de 10 de diciembre de 1997, toda vez que la entidad contratante tiene por objeto para prestación de los servicios públicos domiciliarios.  Como en la demanda se formularon pretensiones de nulidad contra del pliego de condiciones y de incumplimiento del contrato objeto de análisis, en atención de lo previsto en el artículo 165 del CPACA, el fondo de la controversia se desarrolló con aplicación del artículo 90 de la Constitución en concordancia con las disposiciones del Código de Comercio y del Código Civil.  La Sala analizó la controversia planteada desde la perspectiva de que los actos precontractuales de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios no son actos administrativos. En atención a lo dispuesto expresamente por el artículo 1.3.3.1 de la Resolución no. 151 de 2001 de la Comisión de Regulación de Agua (CRA) aplicable por remisión que hace el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, las entidades prestadoras de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico “deberán pactar las cláusulas exorbitantes o excepcionales a que se refiere el artículo 14 de la Ley 80 de 1993”, y en ese sentido, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993.

El demandante indicó que como Transmilenio es una empresa distrital, estaría dentro de la excepción que establece el numeral 2° del artículo 41 del decreto 2741 de 2001, y quien ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control es la Secretaría Distrital de Movilidad. Para la Sala, La Superintendencia de Puertos y Transporte por delegación del Presidente de la República ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control respecto del sector y sistema nacional de transporte, a su vez, son parte de este sistema los organismos de tránsito y transporte, tanto terrestre, aéreo y marítimo e infraestructura de transporte de las entidades territoriales y demás dependencias de los sectores central o descentralizado de cualquier orden, que tengan funciones relacionadas con esta actividad. Por su parte, la Empresa Transmilenio S.A., es una sociedad gestora del Sistema de Transporte Público Masivo, que entre otras funciones debe gestionar, planificar y organizar dicho sistema. En consecuencia, si bien la Empresa Transmilenio S.A., según lo dispuesto en el Acuerdo 04 de 1999 y los decretos reglamentarios, no presta directamente el servicio de transporte, sí ejerce funciones relacionadas y conexas con la actividad de transporte, esto en su calidad de empresa gestora, por lo que la Sala reitera sí hace parte del Sistema Nacional de Transporte. “No habría duda, entonces, respecto a la competencia de la SuperPuertos para someter a control a la Empresa Transmilenio S.A., pues al hacer parte del sistema, es sujeto pasivo de las funciones de inspección, vigilancia y control que le fueron delegadas”.

Para la Sala, si bien el Distrito de Buenaventura desarrolló algunas actividades tendientes a mitigar y resolver a mediano plazo la crisis ambiental generada por el relleno sanitario, lo cierto esas acciones no comprueban un esfuerzo suficiente de la Administración Distrital ni garantizan la solución definitiva para la problemática, esto es, la construcción de un nuevo vertedero. “En cambio, si permiten corroborar que la única gestión en pro de la construcción del nuevo lugar de disposición final de residuos sólidos data del año 2015, cuando fue seleccionado el contratista encargado de realizar los estudios y diseños para la edificación que la comunidad reclama para lograr el amparo de los derechos colectivos; lo que deja palmario que han transcurrido más de siete (7) años sin que se adopten soluciones definitivas y de carácter urgente debido a la crisis ambiental y sanitaria que nadie discute. Dicho en otras palabras, la entidad territorial se limitó a superar las contingencias del botadero de basura de Córdoba, solicitando a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca la aprobación de la ampliación y construcción de los vasos 2 y 3 en la celda transitoria del vertedero, eventos que solamente aliviaban las dificultades medioambientales, aunque conocía que dicho relleno sanitario debía cerrarse”.

Para la Sala, es evidente la responsabilidad de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca en la amenaza y vulneración de los derechos colectivos, por lo que el Tribunal la instó a impedir que se adelanten construcciones en las áreas colindantes a la Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá, especialmente estaciones de servicio de combustible. La EAAB S.A.ESP a través del Memorando Interno, frente a los riesgos que implicaba la construcción de la estación de servicio “ El Manantial”, indicó lo siguiente: “Ante la posible construcción de una estación de gasolina en la vía que de Bogotá conduce hacia La Calera en un predio denominado "El Leño", ubicado en la vereda San Rafael, que está justo al frente del embalse, esta Gerencia Corporativa ha solicitado a las diferentes autoridades municipales y ambientales un pronunciamiento oficial al respecto. Podría verse afectada el agua del embalse de San Rafael ante una situación de emergencia se presente en la operación de la estación de servicio”.

Las demandas acumuladas coinciden en solicitar que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que el IDU no podía hacer efectiva garantía de calidad de los contratos de diseño e interventoría, y que se reembolse el valor pagado por dicho concepto. En consecuencia, al declararse la nulidad de los actos demandados, la Sala accedió a dicha pretensión y condenó al IDU a reintegrar a los integrantes del Consorcio Los Héroes y a los integrantes del Consorcio Intervías la suma de dinero que hubieran pagado en virtud de la declaratoria del siniestro. Para este efecto, los integrantes de los dos consorcios deberán presentar una cuenta de cobro en la que debe especificar la fecha del pago, su correspondiente soporte y realizar la correspondiente actualización. Respecto de los valores reconocidos no procede el pago de intereses moratorios porque la obligación de reintegro solo surge una vez se encuentre en firme la condena.

De acuerdo con la providencia, la Corporación Autónoma del Atlántico no adelantó acciones pertinentes y oportunas para evitar el secado del recurso hídrico del humedal y si bien no se había probado el nexo causal de la situación que afrontó la Ciénaga El Rincón o Lago del Cisne, las acciones ejercidas por la Corporación, a efectos de recuperar el recurso hídrico de la Ciénaga, no eran suficientes si se pretende evitar un daño contingente que a futuro se pueda presentar con los cambios climáticos ni garantizan a futuro la sostenibilidad hídrica y la ronda de la Ciénaga.