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Consejo de Estado analizó el marco jurídico de la modalidad de contratación directa para la compra de inmuebles

Escrito por  Abr 03, 2024

En el presente caso, la compraventa indicada, protocolizada mediante escritura y otorgada por la Notaría Tercera de Ibagué, es un contrato estatal, en los términos del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, en la medida que en él intervino el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional, establecimiento público del orden nacional y, aunque la citada la Ley 80 de 1993 no regula la acción rescisoria por lesión enorme, es un remedio contractual que se enmarca en la acción de controversias de los contratos estatales, en función de la extensión de aplicación de la legislación civil prevista en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993. En este sentido, el contrato de compraventa debió estar antecedido, tal como aconteció, de diferentes actuaciones administrativas precontractuales, en función de los principios que rigen la contratación estatal, establecidos en la Ley 80 de 1993 y en las normas complementarias relacionadas con la enajenación voluntaria de inmuebles, previstas en la Ley 1150 de 2007 y en el entonces vigente Decreto 734 de 2012. En efecto, en el marco de la modalidad de contratación directa para la compra de inmuebles, prevista en el artículo 2, numeral 4, literal i, de la Ley 1150 de 2007, el demandado manifestó la necesidad de adquirir un bien con el cual pudiera atender las necesidades de la delegación departamental del Tolima, en el marco del proyecto de inversión “compra de infraestructura administrativa a nivel nacional”, definida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Para la Sala, en el presente caso, la venta del inmueble objeto del contrato de compraventa se pactó “como cuerpo cierto”, puesto que no es óbice para que el demandante, quien no discute ni reclama por la extensión definida sobre el bien enajenado, sino el haber recibido menos de la mitad del precio de lo que en su sentir costaba el inmueble que vendió al demandado, ejerciera la acción rescisoria de que tratan los citados artículos 1946 y 1947 del Código Civil, a la luz de lo cual, deben resolverse los pedimentos del demandante, como en efecto se hará en esta instancia.

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Modificado por última vez en Martes, 02 Abril 2024 20:17