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SP-Sala Plena

SP-Sala Plena (614)

La Sala de Consulta declaró competente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para adelantar el proceso contra la asesora contratista del municipio por omisión en verificación contractual, porque la conducta en cuestión está vinculada al ejercicio profesional del abogado. Según el artículo 19 del Código Disciplinario del Abogado, los abogados en ejercicio que asesoran a entidades públicas están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de dicha Comisión. Aunque puede haber competencia paralela con la Procuraduría por posibles incumplimientos contractuales, solo la Comisión puede investigar faltas profesionales específicas. Así, se protege la función pública y el correcto ejercicio profesional, garantizando el debido proceso y respetando la autonomía municipal para evaluar el cumplimiento contractual.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado declaró competente al Ministerio de Ambiente para consultar ante la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior sobre la procedencia de la consulta previa para la adopción del plan de manejo de las reservas forestales La Elvira y Cerro Dapa-Carisucio porque, según el Decreto 1076 de 2015 y el Decreto Ley 3570 de 2011, este Ministerio es el ejecutor del POA encargado de adoptar el plan. La adopción del plan es una medida administrativa que afecta directamente a grupos étnicos, por lo que requiere consulta previa. Aunque las corporaciones autónomas regionales como la CVC deben realizar los estudios técnicos, la competencia para liderar la consulta previa recae en el Ministerio de Ambiente, siendo el Ministerio del Interior la autoridad que dirige el proceso de consulta previa, garantizando la participación y protección de los derechos de las comunidades étnicas afectadas.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolvió un conflicto de competencias administrativas y declaró que la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Facatativá, es la autoridad competente para continuar la investigación disciplinaria contra Diego Anatolio Rodríguez Rairán, exsecretario de Planeación, Obras y Servicios Públicos del municipio de Anolaima, y contra Sandro Wvalter Carrillo Torres, representante legal de COOPNAL Ltda., interventor del contrato de obra 125 de 2019. El proceso se originó tras denuncias sobre posibles irregularidades en la ejecución del contrato. La Sala consideró que la competencia recae en la Procuraduría porque el caso involucra tanto a un servidor público como a un particular que ejercía funciones públicas, lo cual activa la competencia exclusiva de esa entidad, conforme al artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por la Ley 2094 de 2021.

La Sala concluyó que la SSPD es responsable de verificar que los distribuidores cumplan estándares técnicos del gas, mientras que la SIC ejerce inspección, vigilancia y control sobre aspectos técnicos y de seguridad relacionados con estaciones de servicio. Por ello, las competencias de ambas entidades son complementarias y no exclusivas ni contradictorias. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se abstuvo de resolver el conflicto de competencias entre la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) porque determinó que no existía un verdadero conflicto. La solicitud fue hecha por Distribuciones Hernández Velásquez Ltda., que alegaba que la SSPD era la autoridad competente para vigilar la calidad y odorización del gas natural, mientras que la SIC había iniciado un proceso sancionatorio. 

El Director General de la UNGRD, en su calidad de ordenador del gasto del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (FNGRD), tiene un rol activo en la gestión contractual y ejecución del presupuesto del FNGRD, aunque los contratos los suscribe Fiduprevisora S.A. como administradora y representante legal del Fondo, actuando bajo las directrices del Director. Respecto a la competencia para adelantar procedimientos administrativos de cobro coactivo derivados de actos contractuales por declaratoria de incumplimiento, la Sala establece que dicha competencia no corresponde al Director General, pues el cobro coactivo requiere un acto administrativo que constituya título ejecutivo complejo, y en contratos regidos por derecho privado no existe tal facultad. Sin embargo, sí puede declarar incumplimientos mediante acto administrativo en contratos regidos por normatividad pública, reportar al Registro Único de Proponentes las sanciones firmes y multas impuestas, y adelantar procedimientos de selección contractual como ordenador del gasto. Por ende, el Director tiene competencia limitada para cobro coactivo, que depende del tipo de contrato y la existencia de actos administrativos firmes que soporten dicha acción.

La autoridad competente para tramitar y resolver las recusaciones contra los miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ) es la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios. Esto se debe a que ni la Ley 99 de 1993 ni los estatutos de la CRQ, aprobados en diciembre de 2022, regulan el procedimiento de impedimentos y recusaciones, por lo que debe aplicarse el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. En este caso, las recusaciones afectan el cuórum deliberativo y decisorio del Consejo Directivo para resolver la remoción y designación del director general, lo que hace necesaria la intervención de la Procuraduría para garantizar imparcialidad y transparencia en el proceso. Por tanto, los procedimientos de remoción y designación deben suspenderse hasta que la Procuraduría resuelva las recusaciones conforme a la ley.

La Sala de Consulta del Consejo de Estado precisó que la SuperSalud es la autoridad competente para resolver la solicitud del ciudadano, ya que su función principal es la inspección, vigilancia y control de las entidades prestadoras de servicios de salud, incluyendo las EPS privadas. La Sala fundamentó esta competencia en varias normativas, como la Ley 1438 de 2011, que atribuye a la Superintendencia la vigilancia de las condiciones de habilitación y funcionamiento de las entidades en salud, y en el Decreto 682 de 2018, que le otorga instrucciones sobre el sistema de peticiones, quejas, reclamos, solicitudes y denuncias en el sector. Además, la resolución señaló que la problemática relacionada con la carga de anexos en plataformas de PQRSD está directamente vinculada con las funciones de supervisión y control de la SuperSalud, y no con otras entidades como el MINTIC o el Departamento Administrativo de la Función Pública. Por ello, la Sala concluyó que corresponde a la SuperSalud atender y responder la solicitud del peticionario.

La sentencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronunció sobre un conflicto negativo de competencias entre la Procuraduría General de la Nación y la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, respecto a la investigación disciplinaria relacionada con el contrato de interventoría C01.PCCNTR.1973525. Se identifican presuntas irregularidades en la gestión del contrato y en la plataforma SECOP II, donde se alegan incumplimientos que podrían implicar responsabilidad disciplinaria. La oficina del SENA argumentó que la competencia para investigar al interventor corresponde a la Procuraduría, mientras que esta última se negó a asumir el caso, sugiriendo que la responsabilidad de las irregularidades podría recaer en funcionarios del SENA. Así, se establecen dos ámbitos del problema: las irregularidades en la plataforma SECOP II, atribuibles a funcionarios del SENA, y la posible falta disciplinaria del interventor. La sentencia aclara que la competencia principal para investigar al interventor es de la Procuraduría, mientras que la Oficina del SENA debe verificar las irregularidades en su gestión.

Este análisis incluyó la evaluación de la posibilidad de aplicar el mencionado decreto de manera ultraactiva, permitiendo que las disposiciones continúen en vigor para convenios firmados antes de su derogación por el Decreto 092 de 2017. La Sala determinó que las reglas del Decreto 777 son aún pertinentes para convenios suscritos antes del 1° de junio de 2017, y que estos pueden seguir cumpliendo sus disposiciones.

El análisis destacó la necesidad de definir claramente las competencias para evitar vacíos jurídicos que puedan afectar el debido proceso. Se identificó que el proyecto presenta una caracterización amplia y fragmentada de lo agrario y rural, que podría llevar a inconsistencias en las decisiones judiciales. Además, se cuestionó la atribución de competencias que tradicionalmente pertenecen al Consejo de Estado y se advirtió sobre la posible confusión en la unificación de la jurisprudencia, actualmente reservada a los órganos de cierre. Se concluyó que el proyecto es central para consolidar la nueva jurisdicción, aunque requiere una regulación más precisa y acorde a la ley estatutaria que debe prevalecer.