El caso enfrentó a la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. contra Empresas Municipales de Cartago E.S.P. por la reclamación de remuneración por el uso de infraestructura eléctrica propiedad de la primera, cedida mediante el Convenio Interadministrativo celebrado entre la Empresa de Energía de Pereira y el Departamento de Risaralda. El conflicto aborda la propiedad de los activos y la procedencia del medio de reparación directa.
El Consejo de Estado consideró que no son nulos los actos administrativos que designaron como sujetos activos de la tasa por utilización de aguas a las Corporaciones Autónomas Regionales, autoridades ambientales de grandes centros urbanos y a la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, porque el ordenamiento jurídico sí habilita a estas entidades para recaudar dicha tasa. Aunque el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 no definió explícitamente los sujetos activos, otras normas como el artículo 31 y el Decreto 1076 de 2015 establecen claramente sus funciones y competencias, incluyendo la facultad de recaudo. Por tanto, no existe vulneración de normas superiores al reconocer a estas entidades como sujetos activos del tributo.
El Consejo de Estado determinó que carece de objeto decretar la suspensión provisional del pliego de condiciones de la licitación pública USPEC-LP-002-2025 porque para el momento de la decisión el proceso precontractual ya había concluido con la adjudicación y la celebración del contrato. La suspensión provisional es una medida cautelar temporal que afecta la ejecutoriedad del acto administrativo, pero dado que el procedimiento estaba finalizado y el acto administrativo de adjudicación ya surtió efectos, dicha suspensión no tendría efecto práctico. Por ello, se negó la solicitud de medida cautelar relacionada con el "Descuentos de puntaje" en el pliego de condiciones.
El Consejo de Estado confirmó la sentencia anticipada que declaró probada la excepción de caducidad en la demanda presentada por Coomeva EPS en liquidación, que solicitaba declarar patrimonial y extracontractualmente responsables al Ministerio de Salud y a la Adres por el desequilibrio económico derivado de la fijación del valor de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) durante 2008 a 2018. La Sala analizó que el medio judicial adecuado para este caso era el de nulidad y restablecimiento del derecho, no el de reparación directa, debido a que el daño alegado consiste en la legalidad y motivación de los actos administrativos que fijaron la UPC, cuyo cuestionamiento configura una censura sobre su legalidad. Además, la Sala enfatizó que la demanda se presentó extemporáneamente, dado que los actos impugnados (las resoluciones del Ministerio fijando la UPC) fueron publicados hace más de cuatro meses antes de la presentación de la demanda; por ejemplo, la Resolución 5268 de 2017, que fijó la UPC para 2018, fue publicada el 22 de diciembre de 2017 y la demanda se radicó en marzo de 2020, superando el término legal para impugnar. Por ello, al no cumplirse el término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento, operó la caducidad, invalidando la demanda.
El Consejo de Estado ratificó que la industria minera no es motivo suficiente para constituir reservas sobre bienes baldíos sin la debida autorización agraria. En un caso concreto, la entidad anuló la decisión del Incora que había constituido una reserva minera sobre tierras baldías, afectando derechos de ocupantes que cumplían requisitos para la adjudicación. El alto tribunal señaló que la constitución de reservas debe respetar los fines esenciales de la normativa agraria, que buscan ampliar el derecho de propiedad a sectores rurales, y que la mera invocación de utilidad pública minera no basta para despojar a ocupantes legítimos sin la autorización prevista en la ley. Así, reafirmó el principio de protección al derecho de los campesinos y el control estricto del uso de tierras públicas en Colombia.
El Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, señalando que no hubo incumplimiento contractual reprochable por parte de Empresas Públicas de Medellín (EPM) respecto al inicio de la ejecución del contrato con Servipáramo S.A.S. Aclaró que el acto que dio inicio al contrato fue firmado de común acuerdo, y Servipáramo tenía la oportunidad y obligación de advertir oportunamente sobre los impactos del alza del dólar, lo que no hizo. Además, descartó la aplicabilidad del desequilibrio económico del contrato, dado que no hubo afectación económica grave que impidiera su ejecución ni pérdidas justificadas. El análisis afirmó que los contratos conmutativos privados, como este, requieren norma expresa para compensar sobrecostos y que EPM actuó como operador económico en un mercado liberalizado, sin ejercicio de función administrativa, por lo que no se aplican principios públicos de igualdad frente a las cargas.
El Consejo de Estado decretó la suspensión provisional del numeral 20 del concepto DIAN 100208192-202 del 22 de marzo de 2024 porque consideró que la DIAN incluyó indebidamente el impuesto a adicionar (IA) dentro del impuesto básico de renta para calcular los dividendos no gravados, lo cual no está previsto ni autorizado por el legislador en el artículo 49 del Estatuto Tributario. Esta inclusión altera la base gravable, afectando la fórmula para determinar dividendos no gravados y genera una mayor carga tributaria para los accionistas sin respaldo legal ni finalidad normativa expresa. Por ello, se protegió la legalidad fiscal con la medida cautelar.
El Consejo de Estado negó demanda contra la norma de Colombia Compra que exige la firmeza de la inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP) para participar en procesos de selección porque consideró que la inscripción es un proceso administrativo que incluye varias etapas, entre ellas la impugnación, y sólo se entiende concluido cuando el acto adquiere firmeza tras superar estas fases. La exigencia de la firmeza garantiza la seguridad jurídica, la igualdad de condiciones entre oferentes, y evita sorpresas que puedan generar ventajas o desventajas indebidas posteriores al cierre del proceso. Además, la función del RUP es ser plena prueba de los requisitos habilitantes, lo que sólo se cumple con una inscripción firme. Por ello, la Sala sostiene que no es posible aceptar que la inscripción sin firmeza sea suficiente, ya que ello desestabilizaría el registro y afectaría la transparencia y legalidad en las contrataciones públicas.
El Consejo de Estado negó la demanda de repetición interpuesta por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER) contra exdirector de la entidad, por no acreditar la culpa grave imputada. La multa impuesta a ACUASEO fue anulada judicialmente, ordenando la devolución del dinero pagado con actualización y el pago de costas procesales, pago que CARDER efectuó. La entidad demandó el pago de la diferencia entre la multa original y el valor devuelto actualizado, más las costas procesales. Sin embargo, el Consejo concluyó que no se demostró la existencia de culpa grave ni se aportó el acta del comité que autorizara la acción. Además, el procedimiento sancionatorio fue ajustado a derecho, por lo que no se encontró responsabilidad del exdirector para soportar la acción de repetición. Por ello, se negó la pretensión demandada y se condenó en costas a la CARDER.
El Consejo de Estado negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del literal a) del artículo 4 del Decreto 2720 de 2000 porque dicho decreto ya había perdido vigencia, habiendo sido derogado por el Decreto 1460 de 2001, lo que implica que no produce efectos jurídicos actualmente. La suspensión provisional tiene como propósito impedir transitoriamente que un acto administrativo surta efectos jurídicos, pero es improcedente suspender un acto que ya carece de eficacia. Además, la jurisprudencia establece que para conceder una medida cautelar debe evidenciarse un análisis preliminar que sugiera violaciones normativas, pero sin prejuzgamiento definitivo. En consecuencia, como el acto está derogado y sin efectos, no procede la suspensión solicitada y se negó la medida.