El caso analizó un negocio jurídico celebrado entre el FONADE y el IPSE, denominado por las partes como “Contrato Interadministrativo”, cuyo objeto era adelantar de forma conjunta un proyecto hidroeléctrico en Nuquí (Chocó). Al estudiar el asunto, el Consejo de Estado precisó que, más allá de su denominación formal, el negocio debía calificarse conforme a su contenido real y finalidad. Concluyó que se trataba de un Convenio Interadministrativo, porque no existía una relación típica de contratante–contratista ni una contraprestación económica a favor de una de las partes. Por el contrario, ambas entidades actuaban en un plano de igualdad, con intereses convergentes, aportando recursos y capacidades para cumplir un fin público común. El acuerdo se orientaba a la cooperación administrativa y a la gestión conjunta del proyecto, características propias de los convenios y no de los contratos estatales.
El Consejo de Estado concluyó que los actos sancionatorios impuestos por Corporinoquia a Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal E.I.C.E. ESP no son nulos porque las obligaciones impuestas a la empresa eran exigibles y verificables al momento de iniciarse la actuación administrativa. Frente al cronograma de corto plazo del PSMV, la Sala precisó que, aunque los términos para ejecutar las obras ya habían vencido cuando se abrió la investigación, ello no exoneraba el incumplimiento: la empresa estaba obligada a ejecutar las actividades dentro de los plazos aprobados y no demostró su realización oportuna. En cuanto a la meta de reducción de la carga contaminante, la sanción fue válida porque la empresa no radicó los informes que acreditaran su cumplimiento y dicha meta ya era exigible. Respecto del plan de contingencias de la PTAR, la nulidad se descartó porque la empresa no atendió los requerimientos de la autoridad ambiental ni allegó el informe que evidenciara su implementación. En suma, la Sala halló acreditados los incumplimientos y descartó vicios de legalidad en las sanciones.
La demanda buscó la nulidad de la expresión "ha actuado" contenida en el Decreto 1358 de 2020, que reglamenta inhabilidades para contratar con el Estado. El demandante alegaba que excedía la Ley 80 de 1993 al ampliar la restricción a sociedades donde personas condenadas por corrupción hubieran participado en el pasado, no solo en el presente. La Sala precisó que la inhabilidad se extiende de forma permanente a personas naturales responsables y a sociedades (matrices, subordinadas, sucursales) porque la Ley 2014 de 2019 modificó el régimen para afianzar la lucha contra la corrupción. Esta ley, en su Artículo 2, amplió la inhabilidad de manera permanente y la extendió a grupos empresariales cuando la conducta delictiva forma parte de una política del grupo, endureciendo las consecuencias para garantizar transparencia.
La Sala de Consulta del Consejo de Estado precisó que la Agencia de Desarrollo Rural (ADR) es la autoridad competente para evaluar el proyecto de Asociación Público Privada (APP) de iniciativa privada sin recursos públicos, para la pequeña central hidroeléctrica. Esta determinación se basa en que la ADR está a cargo del proyecto multipropósito del río Ranchería, que abarca la PCH, según fallos del Consejo de Estado y la cesión de licencias ambientales. Además, la Sala enfatiza que la entidad estatal designada para firmar el contrato APP es la responsable tanto de su evaluación como de su registro en el Registro Único de Asociaciones Público Privadas (RUAPP).
El Consejo de Estado analizó la legalidad del cobro del impuesto de industria y comercio (ICA) en la explotación de recursos naturales no renovables, en particular hidrocarburos, y reiteró que dicho gravamen solo procede si existe habilitación legal expresa y si no se configura la prohibición prevista cuando las regalías o participaciones que recibe el municipio son iguales o superiores al tributo. La Sala precisó que, para esta comparación, deben considerarse los recursos efectivamente percibidos por el municipio dentro del Sistema General de Regalías y no el total pagado por el productor. Asimismo, aclaró el alcance probatorio de la información expedida por la ANH: sus certificaciones son idóneas para acreditar la liquidación y transferencia de regalías, pero no prueban por sí solas el monto finalmente girado al municipio, función que corresponde al Ministerio de Hacienda, por lo que deben valorarse de manera integral con otras pruebas del sistema de regalías.
El Consejo de Estado analizó los contratos de aporte minero celebrados bajo el anterior Código de Minas y precisó que se trataba de contratos mineros de naturaleza administrativa, regidos por la legislación minera especial y no por el régimen general de contratación estatal. La Sala reiteró que el registro minero era una solemnidad ad existentiam actus y constituía la única prueba del derecho minero. En consecuencia, la ausencia de inscripción impedía el perfeccionamiento del contrato y llevaba a su inexistencia jurídica, no a su nulidad. Al no existir el contrato, este no podía producir efectos ni generar obligaciones exigibles, por lo que resultaba improcedente declarar su incumplimiento o reconocer perjuicios derivados. Así, el Consejo de Estado descartó las pretensiones indemnizatorias al faltar el presupuesto esencial: la existencia misma del contrato.
El Consejo de Estado confirmó la anulación parcial del laudo arbitral al concluir que el tribunal de arbitramento excedió su competencia al modificar el esquema tarifario del contrato de concesión del Relleno Sanitario Doña Juana, asunto que estaba reglado por el contrato y por la normativa aplicable, y cuya definición no podía apartarse de esos parámetros. La Sala advirtió que los árbitros reconfiguraron la fórmula tarifaria, alterando la asignación de riesgos y el equilibrio económico pactado, sin sustento contractual ni habilitación legal expresa. Ello implicó un desconocimiento del principio de congruencia, así como una sustitución indebida de la voluntad contractual de las partes y de las competencias de la administración. Por estas razones, el alto tribunal consideró ajustada a derecho la decisión judicial que anuló parcialmente el laudo en ese punto, al proteger los límites del arbitramento y el respeto por el marco contractual del servicio público de disposición final de residuos en Bogotá.
El Consejo de Estado revocó la sentencia al establecer que la gestión contractual del IDU en el contrato de la fase III de TransMilenio no fue meramente formal, sino decisiva en la generación del detrimento patrimonial. La Sala concluyó que la directora técnica de Gestión Contractual del IDU participó activamente en la elaboración, revisión y aval jurídico de varios otrosíes, una prórroga y una adición contractual, que modificaron de manera sustancial el objeto, el valor y la distribución de riesgos del contrato. Estos avales permitieron cambios que derivaron en sobrecostos injustificados, con impacto directo en el patrimonio público. Por ello, el alto tribunal corrigió el fallo del Tribunal, al considerar probado el nexo causal entre dichas actuaciones contractuales y el daño fiscal asociado a la ejecución de la fase III de TransMilenio.
El Auto de Unificación fijó reglas sobre la procedencia del llamamiento en garantía cuando es promovido por el agente de retención en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala precisó que el llamamiento sí procede, incluso si lo solicita la parte demandante, cuando esta afirme tener derecho legal o contractual al reembolso frente a los sujetos pasivos del tributo. En el caso de la estampilla pro-Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales, aunque la obligación de retener recae en la entidad contratante, el sujeto pasivo es el contratista. Se estableció que no es requisito probar el pago previo de la retención omitida para llamar en garantía; basta prueba sumaria del vínculo legal o contractual que dio lugar al pago o abono en cuenta. El llamamiento no exonera al agente frente a la DIAN, pero permite definir en el mismo proceso el derecho al reembolso contra los contratistas, como ocurrió en el caso de Ecopetrol S.A., por razones de economía procesal y debido proceso.
Se levantó reserva de un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de junio de 2025 a través del cual la Corporación absolvió un interrogante formulado por el Ministerio de Salud y sobre si las EPS pueden usar los recursos de la UPC para el pago de cartera o pasivos de vigencias anteriores. La Alta Corte respondió que sí. “Las EPS pueden, sin necesidad de acto administrativo que lo autorice, utilizar las inversiones de las reservas técnicas para pagar obligaciones de servicios de salud de vigencias distintas para las cuales fueron constituidas, siempre y cuando sobre ellas no haya operado la prescripción. Lo anterior, sin perjuicio de la observancia de la regulación vigente sobre la materia y del deber de la Superintendencia Nacional de Salud de intervenir, a través de los mecanismos preventivos y sancionatorios que son de su competencia, de conformidad con el marco jurídico vigente”.