El Consejo de Estado rechazó la demanda de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Madrid (EAAAM) al concluir que la sanción impuesta por la SSPD por incumplir los parámetros fisicoquímicos y microbiológicos del agua fue legal y estaba debidamente sustentada. La corporación consideró que la empresa no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio ni acreditó que hubiese existido violación del debido proceso o error en la valoración técnica de las muestras. Además, señaló que la empresa tenía la obligación de garantizar la calidad del agua suministrada y que el pago de la multa no generaba derecho automático a restitución, pues no se probó la ilegalidad del acto sancionatorio.
El Consejo de Estado delimitó la responsabilidad del Estado frente a errores en decisiones arbitrales al precisar que los laudos no son actos jurisdiccionales imputables a la Rama Judicial, sino decisiones adoptadas por particulares investidos transitoriamente de función jurisdiccional por voluntad de las partes. En ese sentido, el régimen de responsabilidad por error jurisdiccional del Estado no se aplica a los laudos arbitrales, pues estos no provienen de jueces estatales ni de la organización judicial. Así, la Rama Judicial carece de legitimación en la causa por pasiva y no puede ser demandada patrimonialmente por errores en el arbitraje.
El Consejo de Estado fijó criterios sobre las demandas relacionadas con efectos posteriores a la ejecución de contratos estatales al estudiar un caso en el que se reclamaban perjuicios ocurridos después de terminado un contrato estatal. La Sala reiteró que lo determinante para definir la acción procedente no es el momento en que se materializa el daño, sino su origen. Señaló que, si las pretensiones tienen fuente en obligaciones, actividades o riesgos propios del objeto contractual, aun cuando los efectos se produzcan tras la finalización del contrato, el litigio debe resolverse mediante el medio de control de controversias contractuales. Con base en la Sentencia de Unificación 57464 de 2025, el alto tribunal descartó otras vías procesales y reforzó el criterio de conexidad funcional entre el daño reclamado y el vínculo contractual.
El Consejo de Estado analizó el convenio interadministrativo de apoyo financiero suscrito entre la Nación –Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial–, Fonade, el departamento de Bolívar y los municipios de San Juan Nepomuceno y San Jacinto, mediante el cual se destinaron recursos nacionales para optimizar y ampliar el sistema de acueducto regional y mejorar el servicio de agua potable en ambos municipios. La Nación aportó los recursos, Fonade ejerció funciones de gerencia, supervisión y control, mientras que las entidades territoriales asumieron la ejecución de las obras. El proyecto presentó fallas porque el departamento de Bolívar no culminó la planta de tratamiento a su cargo, lo que impidió la funcionalidad del sistema. La Sala examinó la naturaleza del acuerdo, lo calificó como un convenio de cooperación y no conmutativo, verificó el incumplimiento departamental, ordenó la liquidación judicial y la liberación de recursos no ejecutados, pero negó la aplicación de la cláusula penal al concluir que esta solo cobijaba a los municipios beneficiarios y no al departamento.
El Consejo de Estado decretó la suspensión provisional del Decreto 0858 de 2025 al advertir, en un análisis preliminar, que el Gobierno nacional habría excedido su potestad reglamentaria y vulnerado el principio de reserva de ley. La Sala consideró que el decreto no se limita a reglamentar la normativa vigente, sino que regula de manera integral y estructural elementos esenciales del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como el modelo de prestación, la organización territorial, la gobernanza del sistema y el rol de las EPS, materias que corresponden al Congreso. Además, estimó que el acto podría afectar el derecho fundamental a la salud sin el trámite legislativo correspondiente y que se omitió la consulta previa a comunidades indígenas, pese a una posible afectación directa.
El Consejo de Estado confirmó el rechazo de la demanda de reparación directa presentada contra el Municipio de Betulia (Santander), el Departamento de Santander, la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios del municipio, la Electrificadora de Santander S.A. ESP e ISAGEN S.A. ESP, mediante la cual se reclamaban millonarios perjuicios por la supuesta ocupación permanente de un predio derivada de la construcción de obras públicas y la prestación de servicios. La Sala concluyó que la acción estaba caducada, pues el término de dos años debía contarse, a más tardar, desde el momento en que los demandantes tuvieron conocimiento de las obras, lo cual ocurrió en 2020, cuando solicitaron información a la Alcaldía sobre las construcciones realizadas. Al haberse presentado la demanda en 2024, superado ampliamente el plazo legal, se configuró la caducidad. El alto tribunal descartó que el caso estuviera ligado directamente a un delito de lesa humanidad que permitiera flexibilizar el cómputo del término y reiteró que la negativa administrativa a indemnizar no reinicia el conteo del plazo.
El Consejo de Estado confirmó la legalidad de las resoluciones mediante las cuales la Superintendencia Financiera sancionó al representante legal de Pacific Rubiales Energy Corp. al concluir que sí incurrió en infracciones al régimen del mercado de valores. La Sala estableció que existían negociaciones en curso para la venta del 100 % de las acciones de la compañía, hecho que constituía información relevante y debía ser informado oportunamente a la autoridad, aun cuando no se hubiera divulgado al mercado. Asimismo, determinó que las respuestas dadas a los requerimientos de la Superintendencia no fueron veraces ni completas, pues omitieron la existencia real de dichas negociaciones. El fallo descartó la falsa motivación y avaló la correcta valoración probatoria y la graduación de las sanciones, al considerar que estas se ajustaron a los criterios legales y al impacto que la conducta tuvo sobre la transparencia y la confianza del mercado de valores.
El Consejo de Estado negó la demanda contra la Corporación Autónoma Regional del Atlántico al concluir que no se probó el daño alegado ni su nexo causal con una conducta omisiva de la autoridad ambiental. La Sala advirtió que, aunque los demandantes atribuyeron la erosión y sedimentación de su finca a la desviación de un arroyo por extracción ilegal de material, las pruebas aportadas no acreditaron de manera técnica, cierta y concreta dicha afectación. En particular, las fotografías carecían de elementos de verificación y el dictamen pericial fue descartado por deficiencias metodológicas y falta de soportes técnicos, sin establecer con claridad las causas del deterioro del terreno. En ausencia de prueba del daño y de su imputación a la CRA, no se configuraron los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado.
El Consejo de Estado precisó que existe legitimación en la causa para demandar tanto la nulidad del acto de adjudicación como la nulidad absoluta del contrato cuando quien demanda participó en el proceso de selección y alega la afectación de un derecho o interés jurídico. Señaló que el oferente no adjudicatario está legitimado para cuestionar el acto precontractual mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerarse presuntamente lesionado. Asimismo, indicó que ese mismo oferente está legitimado para solicitar la nulidad absoluta del contrato resultante, al haber intervenido en la licitación que dio origen al negocio jurídico. La entidad estatal, por su parte, está legitimada por pasiva, al haber adelantado el proceso, expedido el acto de adjudicación y celebrado el contrato.
El Consejo de Estado explicó que las salvedades en instrumentos contractuales deben formularse de manera clara, oportuna y específica, pues solo así pueden servir como fundamento para posteriores reclamaciones. Señaló que el desequilibrio económico del contrato se configura cuando hechos imprevisibles, imputables a la entidad o a circunstancias externas alteran la ecuación financiera inicial, siempre que el contratista demuestre la ruptura y su impacto económico. Además, precisó que en el contrato a precios unitarios el riesgo se distribuye según las cantidades realmente ejecutadas, por lo que el pago depende de las unidades de obra efectivamente realizadas y aprobadas, sin que ello implique automáticamente un desequilibrio contractual.