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 La Sala trae a colación la sentencia de unificación en la que se aclaró el concepto de “actividad comercial” gravada con ICA por la participación en el capital de sociedades comerciales y se fijó la regla jurídica aplicable, así: “La tipificación de la «actividad comercial» implica que el hecho generador no se realiza por cuenta de un «acto de comercio» aislado, sino que requiere que el contribuyente asuma con carácter empresarial su participación en el mercado. En este punto, adquiere relevancia el concepto de empresa, como forma de organización de los participantes en el mercado reconocida en el artículo 25 del CCo, sea que esa organización se concrete en la ordenación de los elementos reales destinados al ejercicio de la actividad (i.e. establecimiento de comercio, al tenor de los artículos 515 y 516 del CCo) o en la estructuración de los elementos humanos que la hacen posible (i.e. del factor trabajo). Así, los reconocidos «actos de comercio aislados», como es el caso del previsto en el ordinal 5.º del artículo 20, solo constituirán una actividad comercial gravada con el ICA cuando sean desarrollados en forma organizada. Al efecto son indicativos de la existencia de una organización empresarial: la afectación de un capital determinado a la actividad de inversión en sociedades comerciales, la uniformidad en el desarrollo de esa operación, la importancia relativa que la ejecución de esa actividad tenga para el contribuyente (en términos de proporción del patrimonio destinado a dicha actividad), la contratación de personal destinado a llevarla a cabo, la realización de gastos vinculados a esa actividad, la conexión del negocio mercantil con otros actos de igual naturaleza y la utilización de uno o varios establecimientos de comercio, aunque ellos no estén registrados en la jurisdicción de la entidad territorial (artículos 32 del Decreto Distrital 352 de 2002 y 195 del Decreto Ley 1333 de 1986).

En los asuntos contractuales se exige la presencia en el proceso de las partes que suscribieron el contrato, ya sea en su calidad de demandantes o demandados, integrando un litisconsorcio necesario en virtud de la única relación jurídico sustancial existente entre contratante y contratista. Ello es así, porque en virtud del principio de relatividad de los contratos o de los negocios jurídicos, por regla general, los contratos no producen efectos sino entre las partes que lo celebran y no respecto de terceros. Por ello, las obligaciones contraídas y los derechos adquiridos en estos se circunscriben a las personas que forman parte de la respectiva relación jurídico-sustancial. Así pues, en lo relativo a las controversias contractuales, la concurrencia de la figura de litisconsorcio necesario deviene de la esencia misma del asunto, en tanto, toda decisión que se adopte en relación con el contrato afectará directamente a quienes fungieron como partes en el mismo.

A través de esta providencia se negó la nulidad del Decreto 2515 de 16 de diciembre de 1999, expedido por el Gobierno, por medio del cual se modificó la estructura de CORELCA de una Empresa Industrial y Comercial del Estado a una Empresa de Servicios Públicos Oficial. “No es nulo el acto administrativo que expide el Presidente de la República para reestructurar una entidad del orden nacional, con fundamento en sus facultades constitucionales y legales, cuando en uno de sus artículos, con el objetivo de individualizar a quienes van a ejercer como miembros de la junta directiva, refiere a las personas que fueron designadas en un decreto anterior, el cual, en sus considerandos, refirió otro decreto que fue declarado inexequible”-

La Sala reiteró que para que se pueda configurar la responsabilidad fiscal deben concurrir tres requisitos: “I) una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal; II) un daño patrimonial al Estado; y III) que el daño al patrimonio sea consecuencia del actuar del gestor fiscal”. En el presente caso, conforme a las pruebas allegadas, la Sala consideró que está demostrado lo siguiente: “Respecto a la conducta dolosa o culposa atribuible a la persona que realiza gestión fiscal, es decir, la parte demandante, se encuentra demostrado que mientras ejerció el cargo de Alcalde Municipal de Maní en el periodo de 2008 a 2011, omitió realizar las gestiones administrativas para la obtención de los permisos ambientales que permitieran entrar en funcionamiento los sistemas de acueductos veredales construidos en razón a la suscripción del Contrato Interadministrativo núm. 18 de 30 de diciembre de 2008”.

La Sala confirmó la nulidad de los oficios mediante los cuales el municipio de Cali negó la prescripción del ICA 1999, 2003, 2004 y 2010 y declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra los actos anteriores. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, declaró que la Sociedad Polisuin S.A. en liquidación, no adeuda suma alguna al Municipio por las obligaciones tributarias de las vigencias en comento.

Para la Sala, no solo se trató de un evento irresistible, sino también de un hecho externo a las entidades demandadas, puesto que “no se demostró que éstas hubieran propiciado las inundaciones por omisión en la medida en que la causa eficiente de ello fue el mayor incremento de las precipitaciones en 40 años, de ahí que no es dable atribuirle al Estado las consecuencias de una circunstancia imprevista que, además, superó su capacidad de reacción”. Los daños cuya indemnización reclama la parte actora no le son imputables a las entidades demandadas, pues se produjeron como consecuencia de una fuerza mayor, esto es, el fenómeno de “La Niña”, por lo que es claro que para la época de los hechos un fenómeno natural sin precedentes ocasionó una emergencia en el territorio colombiano haciéndose evidente una grave calamidad nacional, la cual constituye la eximente de fuerza mayor.

La Sala negó demanda instaurada por las sociedades Infercal S.A. e Ingenieros Constructores GAYCO S.A. en Reestructuración, integrantes del Consorcio Puente El Tizón, quienes pretendían que se restableciera el equilibrio económico de un Contrato de Obra celebrado con el municipio de Neiva mediante el reconocimiento del reajuste de los precios unitarios de todos los ítems de obra ejecutados, aplicando la fórmula propuesta en la demanda, por cuanto alegó la afectación de la ecuación contractual con ocasión de la mayor permanencia en la obra por causas ajenas al contratista y el aumento desmesurado del valor de varios insumos. En relación con el origen de la afectación de la ecuación contractual que da lugar a su restablecimiento, se han identificado diversas causas, entre ellas la fundada en la teoría de la imprevisión como factor exógeno, y que consiste en un hecho extraordinario y ajeno a las partes, que se presenta con posterioridad a la celebración del contrato y durante su ejecución, que no era razonablemente previsible por ellas cuando se suscribió el acuerdo de voluntades y que afecta de manera grave el cumplimiento de las obligaciones, haciéndolo significativamente más oneroso para una de ellas.

La Sala reiteró que la declaratoria de nulidad de un acto general tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, “aquellas que se debaten o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo al momento de proferirse el fallo de nulidad. Lo anterior, porque cuando se define una situación jurídica particular y concreta, la norma que debía tenerse en cuenta para resolverlo resulta inaplicable por cuanto fue declarada nula”. Se precisa en esta providencia que se encuentra vigente la posición jurisprudencial según la cual “la declaratoria de nulidad de un acto general tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas, que son aquellas que se debatían o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o judiciales, al momento de proferirse el fallo. En cuanto al término para solicitar la devolución del pago de lo no debido, se advierte que la contribuyente tenía el plazo que establece el artículo 2536 del Código Civil para la prescripción de la acción ejecutiva (cinco años contados desde el momento del pago) y no el previsto en el artículo 237 del Acuerdo 523 de 1999 del municipio de Santiago de Cali para la devolución de saldos a favor (2 años contados a partir de la fecha de pago del impuesto). En efecto, en la sentencia de 10 de marzo de 2016, la Sala precisó lo siguiente: “4.3. Sobre este aspecto, la Sala ha indicado que la devolución debe pedirse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, que antes de la expedición de la Ley 791 de 2002 era de diez años y a partir de su promulgación pasó a ser de cinco años, contados desde el momento del pago”.

La controversia gira alrededor de la pretensión de declaratoria de desequilibrio económico del contrato por mayores cantidades de diseño y determinación de costos de administración que impidieron obtener una utilidad. La inconformidad se centró en tres aspectos puntuales: (I) los reproches sobre las exigencias de salvedades a los acuerdos suscritos por las partes durante la ejecución del contrato y el alcance del acuerdo de 14 de abril de 2010 frente a las pretensiones de la demanda; (II) la existencia de unas cantidades de diseño fijadas por la entidad, que fueron superadas durante la ejecución de las obligaciones; y, (III) la falta de aprobación de un plan parcial que la obligó, luego de entregar los productos y durante la fase de liquidación, a mantener personal y a incurrir en mayores costos para resolver los asuntos de las licencias y atender requerimientos de otras entidades, como las encargadas de funciones ambientales. Para la Sala resultó claro que en los pliegos no se definió una cantidad de diseños específica, y que la cantidad que ejecutó el contratista correspondió al objeto del contrato, el cual en manera alguna fue indeterminado y fue plenamente conocido y aceptado por la unión temporal al momento de presentar su oferta. Todo lo cual, además, fue materia de acuerdo de las partes, con el fin de solventar los requerimientos sobre la alteración al equilibrio económico del contrato.

Para la Sala, al no existir identidad de partes entre los procesos objeto de estudio ello desvirtúa la configuración del fenómeno de cosa jugada. Por medio del Decreto Distrital 981 del 4 de diciembre de 1957, la Alcaldía Mayor de Bogotá otorgó una licencia de urbanismo para la construcción del proyecto denominado Parcelación La Floresta, que se encuentra ubicado en los cerros orientales. En la Resolución Ejecutiva No. 076 de 1977, se declaró Área de Reserva Forestal Protectora a la zona denominada Bosque Oriental de Bogotá. A través del Decreto Distrital 1015 del 22 de noviembre de 2000, la Alcaldía Mayor de Bogotá asignó un tratamiento especial a la zona en la que se encuentra el predio “Tequenuza A”, en el sentido de señalar que dicho inmueble era urbanizable, siempre que se sustrajera esa área de la reserva forestal del Bosque Oriental de Bogotá.