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El Consejo de Estado determinó que el municipio de Juan de Acosta no es responsable por las afectaciones en la finca del sector ocasionadas por erosión y sedimentación derivadas de la desviación del arroyo, debido a que no se demostró falla en el servicio ni nexo causal atribuible al municipio. La desviación fue causada principalmente por la extracción ilegal de piedra china, situación imputable a terceros ajenos a la administración municipal. Además, el municipio no respondió a la demanda ni se probó que hubiera incumplido órdenes judiciales de manera directa. La responsabilidad recae en actos de particulares y en la competencia de otras entidades para preservar recursos naturales, lo que exonera al municipio por falta de vínculo causal y omisión administrativa directa.

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El Consejo de Estado determina que los contratos de obra y de interventoría son dos negocios jurídicos autónomos, cada uno con causa y objeto propios, lo que implica que las obligaciones y estipulaciones de uno no se trasladan automáticamente al otro. Sin embargo, reconoce un nexo intrínseco entre ellos, pues la interventoría se explica en la existencia del contrato de obra sobre el cual recaen sus labores de seguimiento, verificación y control. Así, aunque no toda dificultad sobreviniente en la ejecución del contrato de obra afecta necesariamente al contrato de interventoría, en ciertos casos, la imposibilidad total, temporal o parcial, de ejecutar la obra imposibilita el desarrollo de las actividades del interventor. Por ello, la sola recepción satisfactoria de la obra no acredita por sí sola que la interventoría se haya cumplido ni que sus labores se hayan desarrollado durante periodos de suspensión. La evidencia del cumplimiento de la interventoría debe ser demostrada con prueba directa, reconociendo la autonomía contractual, pero admitiendo la vinculación funcional entre ambos contratos.

El Consejo de Estado determinó que está ajustado a derecho el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional otorgada en 1985 a un servidor público de Emcali que se desempeñaba como jefe de mecánicos, categoría 80, porque la situación jurídica individual quedó consolidada antes del 30 de junio de 1997, conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que protege los derechos adquiridos. Aunque esta persona tenía la calidad de empleado público, ya que Emcali era un establecimiento público y su cargo implicaba labores de dirección y confianza ajenas a las de los trabajadores de construcción y sostenimiento de obras públicas (trabajadores oficiales), el reconocimiento pensional no aplicó las convenciones colectivas dirigidas exclusivamente a estos últimos. Sin embargo, el acto administrativo se convalidó porque la pensión fue reconocida con base en disposiciones vigentes y su derecho se encontraba consolidado según la jurisprudencia y el principio constitucional de intangibilidad.

El Consejo de Estado negó la demanda contra el Acuerdo Municipal que autorizó la constitución de una filial de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. porque se constató que los actos impugnados fueron adoptados por autoridades legítimas y democráticamente constituidas, en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales. Se estableció que no hubo autorización para la enajenación de acciones del componente de telecomunicaciones, descartando violaciones a normas como la Ley 226 de 1995. Asimismo, la ausencia de notificación al gobernador no generó nulidad absoluta, pues los acuerdos no vulneraron normas superiores. Además, se aseguró que existió un proceso de democratización accionaria que garantizaba la participación ciudadana en la nueva filial, y no se evidenció vulneración de derechos preferentes ni falsa motivación en los actos administrativos.

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El Consejo de Estado suspendió provisionalmente los actos de la Agencia Nacional de Minería (ANM) que rechazaron la solicitud de formalización de minería tradicional debido a la omisión del proceso de mediación obligatorio previsto en el artículo 325 de la Ley 1955 de 2019. Esta mediación es un requisito constitucional para garantizar el debido proceso, pues busca resolver conflictos cuando el área solicitada está superpuesta total o parcialmente con títulos mineros vigentes. La ANM incumplió esta etapa, vulnerando las garantías procesales y derechos fundamentales del minero tradicional, como el derecho al trabajo y a la legalización de su actividad. La omisión configura causal de nulidad, porque afecta trámites sustanciales y se elude un paso esencial para asegurar la justicia y equidad en el procedimiento administrativo.

El Consejo de Estado declaró que la Promotora de Energía Eléctrica de Cartagena S.A. E.S.P. no adeuda la contribución especial del periodo 2020 porque anuló las liquidaciones oficiales basadas en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, cuya aplicación fue declarada inexequible para ese periodo, y ordenó aplicar la normativa previa, el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Al no estar obligada al pago bajo la normativa inaplicable, se reconoció el derecho a la devolución de los $423.067.000 pagados, ajustados con IPC y más los intereses legales, como restablecimiento del derecho conforme a los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

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El Consejo de Estado precisa que un acuerdo conciliatorio aprobado judicialmente adquiere la naturaleza de una decisión judicial con fuerza vinculante, lo que implica que goza de cosa juzgada y mérito ejecutivo. Por ello, no es procedente iniciar un nuevo proceso declarativo o solicitar su liquidación judicial para resolver eventuales incumplimientos. Cualquier incumplimiento derivado de dicho acuerdo debe tramitarse exclusivamente mediante el proceso ejecutivo, que es el medio adecuado para exigir su cumplimiento forzado. Esta posición busca garantizar la seguridad jurídica y la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales, evitando reabrir controversias ya resueltas.

El Consejo de Estado confirmó la medida cautelar decretada por el Tribunal Administrativo de Santander porque las pruebas acreditaron que los habitantes de la torre 38 de la urbanización Campo Madrid están expuestos a riesgos graves e inminentes para su salud. Se constató la presencia de humedades, encharcamientos, olores ofensivos y afloramientos de aguas residuales en los sótanos, generando condiciones insalubres. Además, se evidenciaron daños estructurales en muros y tuberías, junto con proliferación de vectores que aumentan el peligro sanitario. Por ello, el Consejo sostuvo que corresponde a EMPAS S.A.E.S.P. finiquitar de forma inmediata la descarga de aguas residuales, a fin de mitigar el impacto negativo sobre la salud pública y garantizar un ambiente sano, superando argumentos sobre la titularidad del predio o la condición irregular del asentamiento, en cumplimiento con la normativa vigente y la función garante del municipio en la prestación de servicios públicos domiciliarios.

El Consejo de Estado precisó que los procedimientos tributarios y de cobro coactivo son asuntos independientes porque cumplen funciones procesales distintas dentro del sistema jurídico tributario. Mientras el procedimiento tributario está orientado a la determinación y liquidación del tributo, el cobro coactivo es un mecanismo posterior para exigir el pago ejecutivo de obligaciones ya determinadas. En este sentido, actos como la liquidación oficial y las resoluciones que ordenan mandamientos de pago o embargos son tratados separadamente en términos procesales y de control jurisdiccional. Aunque ambas etapas pueden ser demandadas conjuntamente, la Sala se ha pronunciado en inhibirse respecto a actos de simple ejecución (mandamientos de pago), pues estos no son susceptibles de control judicial directo. Este criterio busca respetar el debido proceso administrativo y garantizar que se agoten primero los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para debatir sobre la validez de la obligación tributaria y su ejecución. De este modo, se protege la seguridad jurídica y la eficiencia del sistema tributario, evitando que se mezclen cuestiones de fondo con actos preparatorios o meramente ejecutivos.

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El Consejo de Estado ratificó la legalidad de las resoluciones de la Agencia ANM que negaron la solicitud de formalización de minería tradicional en Boyacá, debido a que las autoridades administrativas actuaron conforme a las normas vigentes y en respeto de los procedimientos establecidos. La decisión se fundamenta en que la solicitud fue tramitada bajo un marco legal que, tras la declaratoria de inexequibilidad del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, fue sustituido por las disposiciones contenidas en las leyes 1753 de 2015 y 1955 de 2019, las cuales establecen los requisitos y procedimientos vigentes. Además, la ANM realizó un análisis técnico y jurídico adecuado, considerando la disponibilidad de áreas y la inexistencia de derechos adquiridos, por lo que sus resoluciones fueron fundamentadas y ajustadas al ordenamiento legal, justificando así su legalidad y conformidad con los principios constitucionales y legales aplicables