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El Consejo de Estado negó la demanda de nulidad contra los Acuerdos 004 (2023) y 007 (2024) de CORALINA. El Ato Tribunal desestimó la publicación extemporánea del Acuerdo 004, al ser tema ya juzgado. Sobre las recusaciones, indicó que fueron resueltas antes del Acuerdo 007. Respecto a la traducción, aclaró que solo los acuerdos debían publicarse en inglés (según sus propios artículos), no todos los documentos del proceso. Finalmente, la falta del representante de las ESAL no anula los acuerdos, pues ese proceso está en curso.

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El Consejo de Estado determinó que, si bien las empresas de servicios públicos domiciliarios operan bajo un régimen de contratación exceptuado, la aplicación de los procedimientos de selección de la Ley 80 de 1993 no es automática. Depende de la habilitación expresa de las comisiones de regulación, conforme al artículo 35 de la Ley 142 de 1994. Sin dicha disposición, sus actos precontractuales se rigen por el derecho privado y no son actos administrativos, salvo excepciones legales. La decisión unifica jurisprudencia, enfatizando que la potestad de remitirse a la Ley 80 de 1993 recae en dichas comisiones.

El Consejo de Estado declaró la nulidad del acuerdo municipal que impuso restricciones y prohibiciones para la ubicación de antenas de telecomunicaciones, al concluir que fue expedido de manera irregular. Aunque la medida se sustentó en el principio de precaución ambiental y en la necesidad de proteger el entorno urbano frente al impacto paisajístico y posibles riesgos para la salud, la corporación determinó que el concejo local modificó de facto el contenido estructural del Plan de Ordenamiento Territorial sin adelantar el procedimiento legal exigido. La Sala explicó que las normas estructurales del POT solo pueden ser modificadas mediante el trámite formal previsto en la ley, que incluye estudios técnicos y una revisión integral del plan. Al fijar distancias mínimas, zonas de exclusión y criterios adicionales para la instalación de antenas, el municipio alteró reglas urbanísticas de carácter estructural sin cumplir ese proceso.

El Consejo de Estado rechazó la demanda presentada contra la declaración realizada por el presidente de la República durante el Consejo de Ministros celebrado el 10 de marzo de 2025, en la que solicitó ejercer inspección y vigilancia sobre Empresas Públicas de Medellín. La Corporación concluyó que esa intervención, así como la posterior solicitud ministerial, no constituyeron actos administrativos definitivos, pues no crearon, modificaron ni extinguieron situaciones jurídicas ni pusieron fin a una actuación. Al no producir efectos jurídicos vinculantes, no eran susceptibles de control judicial.

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El Consejo de Estado condenó al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC), en su calidad de sucesor procesal de la extinta Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), a pagar a DirecTV Colombia Ltda. cerca de $6.894 millones por concepto de capital, más $9.613 millones adicionales por intereses moratorios, al concluir que la autoridad regulatoria incumplió obligaciones económicas derivadas del régimen de contraprestaciones del servicio de televisión por suscripción. La Alta Corte determinó que la ANTV realizó cobros que no se ajustaban plenamente al marco legal y contractual aplicable, lo que generó un pago indebido por parte del operador. Tras analizar el régimen jurídico del sector y las condiciones bajo las cuales se liquidaban las contraprestaciones, el Consejo de Estado concluyó que la entidad estatal debía restituir las sumas pagadas en exceso.

El Consejo de Estado anuló la resolución mediante la cual la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) suspendió en 2003 la creación de la Zona de Reserva Campesina del Valle del Río Cimitarra, al concluir que la entidad actuó sin competencia para dejar en suspenso un acto administrativo ya en firme. La decisión tiene un impacto directo en la protección del territorio rural y ambiental de esta región estratégica del Magdalena Medio, ubicada en los municipios de Yondó y Remedios (Antioquia) y Cantagallo y San Pablo (Bolívar). La zona de reserva campesina había sido constituida en 2002 como un instrumento de ordenamiento agrario orientado a promover el acceso a la tierra, frenar la expansión descontrolada de la frontera agrícola y favorecer prácticas productivas sostenibles.

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El Consejo de Estado negó la suspensión provisional del Decreto 33 de 2025, que fija reglas para agilizar la negociación directa de predios rurales por parte de la Agencia Nacional de Tierras (ANT). La Sala concluyó que, en esta etapa inicial, no se evidenciaba una contradicción manifiesta con normas superiores ni una afectación ambiental directa que justificara frenar su aplicación. Aunque los demandantes alegaban posibles impactos sobre el uso del suelo y la protección de áreas rurales, el alto tribunal indicó que esos cuestionamientos requieren un análisis de fondo y prueba técnica. Señaló que el decreto busca facilitar la política de acceso a tierras y que cualquier eventual tensión con normas ambientales deberá evaluarse durante el proceso, por lo que no se acreditó un riesgo inminente que ameritara la medida cautelar.

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El Consejo de Estado analizó una demanda presentada contra una entidad pública en la que el demandante alegaba perjuicios derivados de gestiones y acercamientos contractuales que no llegaron a concretarse. El caso surgió tras una serie de intercambios y negociaciones entre las partes que, según el actor, generaron daños al no formalizarse el negocio jurídico. La Sección Tercera explicó que la acción judicial adecuada depende de la fuente del daño: si el perjuicio proviene de la ejecución, incumplimiento o terminación de un contrato estatal, procede el medio de control de controversias contractuales; pero si no existe contrato y el daño se origina en hechos, omisiones u operaciones administrativas, la vía correcta es la reparación directa.

El Consejo de Estado resolvió una acción de grupo presentada contra Serviciudad E.S.P. por presuntas fallas en la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en el municipio de Dosquebradas (Risaralda), relacionadas con deficiencias en la continuidad y calidad del suministro y afectaciones derivadas de la infraestructura sanitaria. La Sala estudió la solicitud de unificación sobre la oportunidad para acreditar la legitimación en la causa por activa cuando existe un único demandante que actúa en representación del grupo, y concluyó que no era necesario un nuevo pronunciamiento, pues la Sección ya ha reiterado que esta legitimación es un presupuesto material que debe probarse adecuadamente dentro del proceso. Por ello decidió estarse a lo resuelto en esa jurisprudencia consolidada. En el caso concreto determinó que no se acreditó debidamente la existencia del grupo, la legitimación del actor ni el daño antijurídico imputable a la empresa, razón por la cual negó las pretensiones.

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El Consejo de Estado confirmó el rechazo de una demanda de reparación directa presentada contra la Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P., PROING S.A. y CEDELCA, en la que se reclamaban perjuicios por un incendio ocurrido en unas pesebreras equinas, atribuido a una presunta negligencia durante el cambio de redes eléctricas. La corporación concluyó que la parte demandante incumplió la carga procesal de subsanar la demanda en debida forma, pues envió el escrito de corrección a un correo electrónico distinto al oficialmente habilitado por el Tribunal Administrativo del Cauca. Aunque alegó que el mensaje fue recibido y abierto, la Sala reiteró que los memoriales remitidos a canales no autorizados se tienen por no presentados. En consecuencia, al no acreditarse oportunamente la subsanación exigida, se mantuvo el rechazo de la demanda.