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La Sala observó que del argumento expuesto por -Cortolima se infiere que, a juicio de la entidad, son otras entidades territoriales a quienes les compete ejecutar la “planificación de actividades participativas representadas en jornadas de capacitación comunitaria con acciones que conlleven a la modificación de hábitos de consumo, reutilización de elementos, al igual que la adecuada separación de residuos sólidos domiciliarios” impuesta por el Tribunal. Respecto de la orden para que “dentro de los tres (03) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, realicen en forma conjunta un informe previas las correspondientes inspecciones técnicas con el fin de formular un programa de recuperación de la Quebrada El Sillón y su ecosistema acuífero durante todo su recorrido a cielo abierto, en el que se establezca las actividades, responsables, fecha cierta de culminación de cada actividad, presupuesto o financiación, periodo dentro del cual deberán efectuarse las gestiones administrativas, presupuestales y financieras para la ejecución del programa. El desarrollo y/o ejecución no puede superar el plazo de doce (12) meses contados desde que se venza el plazo para la elaboración de este documento”, la Sala señala que, en virtud de lo establecido en los numerales 4, 7, y 20 del artículo 31 de la Ley 99, son las Corporaciones Autónomas Regionales competentes para: Coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integradas del Sistema Nacional Ambiental (SINA). Promover y realizar conjuntamente con los organismos nacionales adscritos y vinculados al Ministerio del Medio Ambiente, y con las entidades de apoyo técnico y científico del Sistema Nacional Ambiental (SINA), estudios e investigaciones en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables. Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

La Sala aplica el criterio jurisprudencial fijado en sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 2019 de la Sección Cuarta de esta Corporación. Por tanto, confirma la sentencia de primera instancia, objeto de apelación, conforme lo considerado a continuación. En la citada sentencia se unificó la jurisprudencia en relación con los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público y se fijó, entre otras, la siguiente regla: “El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público”. La subregla d) de la sentencia de unificación señala que “Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica, las empresas del sector de las telecomunicaciones, empresas concesionarias que presten servicio de peajes o que administren vías férreas que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica serán sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público”.

Mediante un Laudo Arbitral, un Tribunal concedió parte de las pretensiones de la demanda, pues consideró que la mayor permanencia en obra era atribuible a la entidad convocada. La entidad recurrió el Laudo e invocó las causales 7, 8 y 9 de anulación. Los argumentos de la parte recurrente, en relación con la causal séptima, se dividieron en cuatro partes que se presentan, de manera resumida, a continuación: La primera parte se denominó: “El Panel Arbitral se apoyó en su intima convicción y no verificó el cumplimiento de las obligaciones y deberes del Contratista Consorcio Santa Martha tanto en la elaboración de la propuesta como en la ejecución” del Contrato. La segunda parte se refirió a la decisión “en conciencia de la pretensión relacionada con la mayor permanencia en obra”. En esta aparte del recurso se indicó que había un procedimiento para la reclamación de los eventos compensables y que el Tribunal lo “omitió arbitrariamente, apartándose sin razón alguna del marco normativo que debía estudiar para emitir su decisión”. El tercer grupo de argumentos se tituló “fallo en conciencia por un déficit probatorio”. En este se indicaron varias pruebas decretadas y practicadas durante el trámite arbitral y se sostuvo que hubo “falta de apreciación y valoración probatoria al dejar de analizar pruebas adecuadamente recaudadas y practicadas que de haberlas tenido en cuenta, no digamos que hubiera dado la razón a la convocada, sino que al menos hubiera entendido el litigio y con ello hubiera comprendido de qué se trataba”. Sobre el particular, además, cuestionó la valoración de los dictámenes periciales y adujo que no se recurrió a las reglas de la sana crítica. Finalmente, el cuarto grupo de argumentos relativos a la causal séptima se centró en que la declaratoria de la nulidad de la Resolución de liquidación unilateral fue en consciencia, pues “se desechó la posición jurisprudencial sobre la naturaleza de la liquidación unilateral”. Sobre el punto añadió que los árbitros no podían pronunciarse sobre el ejercicio de cláusulas exorbitante.

Con ocasión del recurso de reposición presentado por el agente liquidador de la sociedad THX Energy Sucursal Colombia y algunos acreedores de la misma sociedad, la Superintendencia de Sociedades mediante auto número 400-007243 de 11 de mayo de 2016 revocó la decisión contenida en el citado auto número 400-016652 de 10 de diciembre de 2015 y, en su lugar, ordenó a la “Financiera de Desarrollo Nacional poner a disposición de esta liquidación las sumas retenidas en ejecución del contrato. Contra esa decisión proferida el 11 de mayo de 2016 la sociedad Financiera de Desarrollo Nacional FDN instauró recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente mediante auto número 400-010837 dictado el 15 de julio de 2016 por la Superintendencia de Sociedades, por considerar que el artículo 318 del Código General del Proceso establece la improcedencia de este recurso contra el auto que decide la reposición, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, presupuesto que no se cumple en este caso.

La Sala reitera la posición asumida en casos similares consignadas en varias providencias, en las que se puso de presente que el Estatuto Tributario regula los supuestos de solidaridad por obligaciones de carácter fiscal y prevé las condiciones en las que opera. Así, la normativa tributaria establece los sujetos obligados solidariamente, los límites de su responsabilidad y el procedimiento que la Administración debe llevar a cabo para su exigibilidad. Esta normativa, por ser especial, se prefiere frente a las normas que regulan asuntos de manera general, como los Códigos Civil y de Comercio. De igual modo, expusieron que la responsabilidad solidaria de los cooperados frente a las obligaciones tributarias a cargo de las cooperativas está regulada en el artículo 794 del Estatuto Tributario. Esta norma es aplicable, salvo que se advierta algún vacío que haga necesario acudir a las reglas generales, esto es, a los Códigos Civil o de Comercio. Dicha norma dispone que los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, “responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable”.

La Sala precisa que la propuesta de contrato de concesión minera, radicada el 6 de noviembre de 2008, se rigió inicialmente por la Ley 685 de 2001. Sin embargo, como al momento de promulgarse la Ley 1382 de 2010 no se había perfeccionado el contrato correspondiente, el trámite de la propuesta pasó a ser gobernado por las normas de aplicación retrospectiva contenidas en la ley posterior. Contrario a lo sostenido en la demanda, la norma en cuestión establece para las propuestas radicadas con anterioridad, una regla según la cual el canon anticipado debe cancelarse en los tres meses siguientes a la promulgación de la Ley 1382, sin que para el efecto fuera necesario la expedición del acto que determinara el área libre. En estos casos, dicha contraprestación se fijaba con base en el área total de la propuesta y, en caso de que se efectuara algún recorte al momento de conferirse el contrato, debía aplicarse el mecanismo de devolución previsto en el mismo artículo 16 de la Ley 1382 de 2010.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha precisado que las causales de impedimento son taxativas y su interpretación debe ser restrictiva, por lo que no es posible, según el criterio de cada juez, alegarlas de modo genérico sin la precisión requerida para su configuración. Además, en los casos en que deban tramitar y decidir los recursos extraordinarios de anulación o revisión formulados contra un laudo arbitral, el artículo 18 de la Ley 1563 de 2012 dispone que los magistrados deberán declararse impedidos o serán recusables cuando: (i) concurra uno de los supuestos establecidos en el Código General del Proceso y (ii) en aquellos eventos en los que se configure una de las causales previstas en ese cuerpo normativo respecto de las personas que hayan actuado como árbitros, secretarios o auxiliares de la justicia.

La anterior disposición (artículo 857 del ET) establece las causales taxativas de rechazo e inadmisión, de manera que no puede la Administración rechazar la solicitud de devolución basada en razones no previstas. Así lo ha reiterado esta Sección, al señalar: « las taxativas causales de rechazo de solicitudes de devolución de saldos a favor «obedecen a aspectos formales, que no desvirtúan la existencia o el importe del saldo a favor» (Sentencias del 25 de febrero de 2021, exp. 23464, CP Stella Jeannette Carvajal Basto y del 7 de mayo de 2020, exp. 22842, CP Julio Roberto Piza Rodríguez). Por esta razón, también ha señalado que, la DIAN carece de competencia para rechazar una solicitud de devolución con fundamento en aspectos sustanciales que impliquen la modificación de la declaración tributaria en la cual se sustenta o que exijan del contribuyente explicaciones que son propias de un proceso de determinación oficial y no del trámite de devoluciones, que es eminentemente formal (Sentencia del 13 de marzo de 2008, exp. 16058 C.P. Ligia López Díaz).

Las causales de rechazo de la demanda se encuentran reguladas taxativamente en el artículo 169 del CPACA: caducidad del medio de control, incumplimiento de los requerimientos efectuados en la inadmisión o cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. Con todo, el auto apelado no significó un rechazo de la demanda, como parece entenderlo el recurrente, no solo porque su fundamento normativo es diferente a las causales previamente citadas, sino primordialmente porque se trató de una negativa a librar el mandamiento ejecutivo por cuanto la obligación no aparecía clara, expresa ni exigible. El juez contencioso administrativo se encuentra en la obligación de evaluar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos en los artículos 162 y siguientes del CPACA, y en caso de faltar alguno, se procederá con la inadmisión de la demanda para que se corrijan los defectos advertidos dentro de 10 días so pena de rechazo. El juzgador debe diferenciar en los procesos ejecutivos entre los requisitos formales de la demanda y los requisitos del título ejecutivo: mientras que la ausencia de los primeros da lugar a la inadmisión del escrito inicial; la falta de los segundos conlleva a la negativa del mandamiento de pago, porque quien pretende la ejecución de una obligación debe allegar los documentos que efectivamente presten mérito ejecutivo.

Empresas Municipales de Cartago E.S.P. inició proceso ejecutivo contra la Empresa de Recursos Tecnológicos S.A. E.S.P. con el fin de que se libre mandamiento de pago por ciertos valores aquí mencionados en el texto de la providencia. Como sustento fáctico, expuso que en febrero de 2014 celebró contrato de transacción en el que la ejecutada se obligó a cancelar a la ejecutante una suma de dinero por concepto de arrendamiento de infraestructura de red por el período desde enero de 1996 hasta enero de 2014, así como los intereses causados por el incumplimiento. En junio de 2014 se suscribió un otrosí para incluir el impuesto del IVA del 16% para la actividad que originó los costos transados y se pactaron plazos de pago. En enero de 2016 se suscribió un nuevo contrato de transacción en el que se pactó que la ejecutada se comprometía a pagar a la ejecutante una suma de dinero y acordaron los plazos periódicos para ellos, en donde la ejecutada hizo un abono a la deuda.