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Aunque las reglas del derecho civil determinan que, ante la mora del deudor, el acreedor está habilitado para, simplemente y junto con la indemnización de los perjuicios causados, definir si accede al cumplimiento tardío de la obligación, en el escenario de la contratación estatal estas reglas deben acompasarse con las prerrogativas que el ordenamiento jurídico otorga a las entidades públicas, así como interpretarse a la luz de las finalidades de la actividad contractual del Estado.  Las reglas sobre la mora y las formas para enervarla en los términos previstos en el Código Civil, se entienden y aplican bajo la lógica de los principios y las normas de la contratación estatal, en especial, con la posibilidad de que ante el incumplimiento del objeto convenido, la entidad pública ejerza las facultades que el Estatuto General de la Contratación Pública (artículos 15, 16, 17, 18 y 19) prevé para “evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación”, así como las potestades de imponer las multas o cláusulas penales pecuniarias que en virtud de la autonomía negocial se hubiesen pactado en el contrato, en los términos de la Ley 1150 de 2007 (artículo 17), en armonía con la Ley 1474 de 2011 (artículo 86).  En principio, el vencimiento del plazo de ejecución del contrato no impide que la entidad pueda recibir las prestaciones ejecutadas por el contratista, pues estando aún vigente el negocio jurídico, las partes pueden llegar a acuerdos sobre subsanaciones por calidad del bien, acabados de las obras o ejecuciones accesorias al servicio hasta determinar su balance definitivo al liquidar y finiquitar el vínculo contractual, todo esto sin perjuicio de las potestades y facultades para lograr la finalidad pública propuesta. Aun cuando la prestación a cargo del consorcio se cumplió tardíamente, el INVÍAS, en un comportamiento que debió estar acompañado de la formalización de los acuerdos pertinentes, lo propició y aceptó de forma expresa, formalizando esa conducta bajo el “acta de entrega y recibo definitivo”, por lo que a la luz de la buena fe contractual, tal comportamiento no puede ser interpretado en contra de los derechos remuneratorios del contratista, quien por la circunstancias anotadas, obró bajo la creencia de que la entidad contratante estaba de acuerdo con que el objeto del contrato se ejecutara vencido el plazo del contrato.

En efecto, la ANLA está llamada a desempeñar un papel preponderante en la expedición de las licencias. En algunos campos específicos tendrá la competencia privativa para otorgarlas o negarlas, tal y como ocurre bajo determinados supuestos legales en los sectores de hidrocarburos, minero, marítimo y portuario, eléctrico, etc. (Decreto 1076 de 2015, artículo 2.2.2.3.2.2.21), mientras que en otras ocasiones asumirá la competencia por determinación expresa del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en asuntos que podían corresponder originariamente a las Corporaciones Autónomas Regionales (artículo 2.2.2.3.2.3. ibídem).

En el presente caso, si bien se estableció en el pliego de condiciones y en el contrato de interventoría que la normativa que regía el negocio jurídico era la contenida en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública -EGCAP- y sus reformas, al contrato le aplicaba la Ley 142 de 1994 y el derecho privado, en virtud de lo previsto en el artículo 31 de esa primera norma, modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001, así como en el artículo 32, según los cuales los negocios celebrados por las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, como EPC, están sometidos por esas fuentes y no por la Ley 80 de 1993 y sus modificaciones, al quedar los contratos suscritos por empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios sometidos al derecho privado, salvo lo regulado en la Ley 142 de 1994, la autonomía de la voluntad permite la inclusión de cláusulas, términos o figuras de las que se ocupa el EGCAP, sin que ello implique modificar el régimen jurídico que les corresponde y, por tanto, sin que por esa vía se otorguen prerrogativas de poder público de las que se carecen bajo el régimen común, lo que exige que tales incorporaciones se hagan de manera expresa y específica, pues esa posibilidad está restringida a aquellos elementos de libre disposición y no a todo el régimen que rige los acuerdos de voluntades del Estado.

Para la Sala, no es responsable la CAS por los daños causados al demandante, dado que operó el desistimiento de la solicitud de licencia ambiental, pues, a pesar del requerimiento efectuado por la entidad el demandante no allegó lo solicitado. La normativa que regulaba el procedimiento para la obtención de licencia ambiental era el Decreto 1728 de 2002 -artículo 20. El expediente administrativo revela que, después de radicada la solicitud, el Coordinador de la CAS requirió al interesado (demandante) para que anexara una estimación de costos más detallada para poner dar inicio al trámite de la licencia ambiental (numeral 1, literal c, del artículo transcrito); sin embargo, ese documento nunca fue allegado por el demandante.

La demandante solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos que rechazaron la propuesta de la unión temporal Vise Ltda.-Vigilancia Acosta Ltda., en la licitación. El 4 de mayo de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca suspendió provisionalmente las Resoluciones al considerar que, tal como señaló el actor, se vulneró el debido proceso por la falta de competencia de la entidad para proferir los actos demandados y el desconocimiento del derecho de defensa, pues la inhabilidad no operaba de pleno derecho. La Sala confirma la decisión del Tribunal.

La Sala precisó en esta providencia, que al momento de los hechos el demandado padecía una “merma de su capacidad de comprensión y autodeterminación”. Para la Sala, está plenamente acreditado que “el demandado, padecía un agravamiento del trastorno afectivo bipolar que le había sido diagnosticado en mayo de 2008, por causa de factores externos que mermaron su capacidad de autodeterminación cuando accionó el arma de dotación. La Subsección confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por la improcedencia del juicio de culpabilidad derivada de una circunstancia de inimputabilidad consistente en trastorno mental.”

 El hecho de que la Convocada no esté conforme con los métodos y conclusiones del dictamen pericial no se constituye en causal de anulación; además si la entidad tenía reparos frente a dicho medio de prueba podía haber ejercido su derecho de contradicción (art. 228 del CGP), oportunidad en la que guardó silencio. No sólo se trata de un argumento dirigido al fondo del asunto, sino que éste sí fue considerado en la decisión arbitral pues el dictamen efectuó el descuento de la administración en el AIU para definir los costos indirectos y/o administrativos que no se habían cubierto con los otrosíes. La Sala observa que los términos en que fue formulado el ataque no se corresponden con los elementos que configuran la causal 9 de anulación, pues un fallo extra petita tiene por nota característica que los árbitros hubieran concedido cosa distinta al contenido en las pretensiones, es decir, hubiesen fallado una pretensión no propuesta por las partes, transgrediendo el principio dispositivo que las rige, pues son ellas quienes definen los contornos de sus controversias y, a la par, establecen el tema que es objeto de decisión judicial.

Entre EPM y la sociedad Azacan SAS se suscribió un contrato para el mantenimiento y construcción de redes de acueducto, el cual terminó unilateralmente porque el contratista reconoció su falta de capacidad financiera para ejecutarlo; la entidad contratante demanda la declaración de incumplimiento y la efectividad de la garantía del contrato; a su vez, el contratista demandó en reconvención, con el fin de que se declare incumplido a EPM, se restablezca el equilibrio financiero del contrato y se le condene a indemnizar los perjuicios, pues considera que la contratante lo dejó en imposibilidad de cumplir porque falló en la planeación del contrato y dio lugar a su desequilibrio económico.

La Sala precisó que el artículo 670 del Estatuto Tributario prevé que las devoluciones o compensaciones efectuadas, con fundamento en las declaraciones del impuesto sobre la renta, no constituyen el reconocimiento de un derecho definitivo. De ahí que, mediante liquidación oficial, pueda rechazarse o modificarse el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, caso en el cual, la Administración está habilitada para exigir su reintegro e imponer la sanción por compensación o devolución improcedente que sea del caso. Lo anterior, en la medida en que los actos administrativos sancionatorios y los de determinación oficial del impuesto son actuaciones diferentes, que siguen procedimientos propios y se justifican en hechos independientes; aun cuando los actos administrativos de liquidación del tributo sean el fundamento fáctico de la sanción por devolución y/o compensación improcedente

EPM es una empresa industrial y comercial de Estado de servicios públicos domiciliarios sujeta, por tanto, a lo dispuesto por la Ley 142 de 1994 que, en desarrollo del mandato constitucional contenido en el artículo 365, fija el régimen jurídico de tales servicios, que comprende el de los actos y contratos de sus prestadores, materia en la que dispone –en sus artículos 31 y 32– que, por regla general, se rigen por el derecho privado, lo que implica que, en principio, actúan en escenarios de equivalencia negocial, bajo las mismas condiciones de que gozan los particulares en sus negociaciones y, por tanto, no prevalidas de las prerrogativas propias del ejercicio de la función administrativa reconocidas a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación Estatal. En línea con lo dicho, los actos que estas empresas profieren en curso de la ejecución del contrato tienen esa naturaleza: actos jurídicos contractuales, mas no administrativos, puesto que provienen de las manifestaciones que emiten bajo la órbita negocial por lo que deben examinarse bajo las normas que los rigen y los institutos que su naturaleza les impone. No obstante, por expresa disposición legal, si se trata de contratos donde se incluyó las cláusulas excepcionales, las decisiones proferidas en ejercicio de éstas, sí adquieren la connotación de actos administrativos, al ser emitidas con base en las prerrogativas públicas –no propias del escenario negocial, cimentado en la libre competencia del mercado.