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El Consejo de Estado decretó la suspensión provisional del inciso segundo del numeral 16.2 de la Circular Externa única, versión 3 de Colombia Compra Eficiente. Este aparte indicaba que la restricción de la Ley de Garantías, aplicable a convenios interadministrativos, también abarcaba a los contratos interadministrativos, bajo el argumento de que la normativa no diferencia ambos conceptos. La suspensión se debe a que Colombia Compra Eficiente se arrogó una competencia que no tiene, al extender una prohibición que limita el ejercicio de una facultad (celebrar contratos interadministrativos) que la Ley de Garantías reserva expresamente para "convenios", y cuya extensión a contratos requeriría una ley estatutaria. Además, el tribunal ya había suspendido un contenido normativo idéntico en una versión anterior de la circular.

El Consejo de Estado decretó la suspensión provisional de la Resolución núm. SSPD-20188000074465 de 2018, la cual había revocado resoluciones previas (SSPD-20178000203005 y SSPD-20188000042805) que decidieron un proceso sancionatorio y un recurso de reposición. Se demandó esta resolución argumentando que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la expidió sin su consentimiento previo y expreso, vulnerando el artículo 97 del CPACA. El Consejo de Estado concedió la medida cautelar al acreditarse el cumplimiento del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, al considerar que la Superintendencia desconocía el ordenamiento jurídico al realizar la revocatoria directa sin el consentimiento del afectado, garantizando la efectividad de la sentencia futura.

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Se demandó al Municipio de Río Iró, Codechocó y otras entidades por daños ambientales y patrimoniales causados por minería ilegal, buscando cese de actividades, declaración de responsabilidad y $12.000 millones en perjuicios. El tribunal de primera instancia negó indemnizaciones por falta de prueba de residencia, pero ordenó medidas restaurativas y preventivas. El Consejo de Estado revocó la sentencia, declarando la falta de legitimación activa en la causa, al no probar los demandantes su residencia o vínculo económico. Adicionalmente, corrigió que la acción de grupo por perjuicios patrimoniales derivados de daño ambiental (daño ambiental impuro) no es un daño continuado y, por tanto, había caducado. También señaló que sería ilógico y desincentivador imponer costas a un grupo indeterminado de afectados.

El Consejo de Estado determinó que las Secretarías de Ambiente y Movilidad de Bogotá vulneraron los derechos colectivos a un ambiente sano y al equilibrio ecológico por no controlar adecuadamente la contaminación auditiva en la carrera 10 entre calles 64 y 69. La Sala evidenció que, pese a mediciones oficiales que confirmaban niveles de ruido superiores a los límites permitidos, las entidades no adoptaron medidas eficaces, oportunas ni coordinadas para mitigarlo. También se probó falta de seguimiento, ausencia de acciones correctivas y omisión en la regulación del tráfico que generaba el ruido excesivo, configurando un manejo indebido que afectó a la comunidad.

El Consejo de Estado admitió en única instancia la demanda presentada por el Ministerio de Ambiente contra el Acuerdo mediante el cual el Consejo Directivo de CORMACARENA eligió al director general para el periodo 2024-2027, al considerar que cumple con los requisitos formales y sustanciales para su trámite. La admisión se fundamenta en la revisión preliminar que permitió identificar posibles irregularidades en el proceso de elección que afectan la legalidad del acto administrativo. Asimismo, se advirtió al representante legal del Consejo Directivo que durante el término para contestar la demanda debe allegar copia de los antecedentes administrativos relacionados con el acto acusado, a fin de garantizar el debido proceso y facilitar un análisis completo y fundamentado por parte de la Sala.

El Consejo de Estado confirmó la nulidad de la Liquidación de la Contribución Especial del año 2020 a Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P. porque la base legal aplicada, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, fue declarado inexequible y su aplicación vulneró el principio de irretroactividad tributaria consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política. La Resolución SSPD 20201000033335, que reglamentaba la contribución con fundamento en dicha norma, fue anulada por contrariar la prohibición de aplicar leyes tributarias de forma retroactiva. Por tanto, los actos particulares de liquidación basados en esta resolución carecen de fundamento legal y deben ser anulados, ordenándose fijar la contribución conforme al artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin la modificación cuestionada.

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El Consejo de Estado negó la demanda contra la expresión "o jurídica" incluida en el art. 81 del Decreto 1510 de 2013 y en el art. 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015, normas que regulan la contratación directa de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, permitiendo contratar tanto con personas naturales como jurídicas. El demandante alegaba que esta expresión vulneraba el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, que supuestamente limita estos contratos solo a personas naturales, sustentando su argumento en la sentencia C-132 de 1997. Sin embargo, el Consejo concluyó que el Gobierno no excedió su poder reglamentario, pues la inclusión de "o jurídica" no altera el mandato legislativo, siendo un desarrollo coherente que reconoce la posibilidad de contratar con personas jurídicas para estos servicios especializados, respetando los parámetros legales vigentes.

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El Consejo de Estado interpretó el artículo 64 del Código de Minas señalando que esta norma establece límites cuantitativos y espaciales para la delimitación de concesiones mineras en cauces y riberas, fijando un máximo de 5.000 hectáreas y un trayecto de 5 kilómetros para el polígono de concesión. No establece una prohibición absoluta sobre el número de corrientes de agua que un polígono puede contener. La expresión "una corriente de agua" funciona como parámetro para medir el límite espacial, no como restricción excluyente. Si el legislador hubiese querido prohibir la coexistencia de varias corrientes dentro de un polígono lo habría expresado categóricamente. Así, la norma busca evitar la adjudicación desproporcionada y proteger el ambiente, sin vetar la existencia de múltiples cauces en un mismo polígono. La autoridad minera no puede fundamentar rechazos en una interpretación restrictiva que no encuentra respaldo legal ni ambiental.

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El Consejo de Estado puntualizó que, al momento de presentar la demanda (año 2001), operaba la renuncia tácita a la cláusula compromisoria en contratos estatales cuando una parte demandaba y la otra no alegaba falta de jurisdicción, por lo que esa renuncia es válida para el caso. Sin embargo, la Sala Plena de esta Sección unificó la jurisprudencia para indicar que la renuncia de la cláusula compromisoria requería un pacto formalizado por escrito, igual que en su creación. Aunque la variación de la jurisprudencia generalmente afecta a todos los casos, es importante reconocer que aplicar un nuevo criterio a demandas presentadas anteriormente, como en este caso, podría afectar el derecho de acceso a la justicia. Respecto a la capacidad para ser parte, señala que la persona jurídica Asesorías e Interventorías Ltda. tenía aptitud legal para actuar hasta su disolución y liquidación, que ocurre con la terminación formal y realización de activos y pasivos. La liquidación de sociedades comerciales es el proceso que extingue su personalidad jurídica, y solo entonces se pierde la capacidad procesal, procediendo la sucesión procesal por los liquidadores o cesionarios. El caso versa sobre un contrato de interventoría del Departamento de Antioquia firmado con Asesorías e Interventorías Ltda., cuyo contrato fue terminado y liquidado unilateralmente por la entidad. La demandante solicitó nulidad por falsa motivación e incumplimiento generador de perjuicios, denunciando violación a normas aplicables. Así, el Consejo evalúa la capacidad procesal con base en la existencia real de la sociedad al momento de la demanda y la validez de la renuncia tácita practicada según la jurisprudencia vigente entonces.

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El Consejo de Estado analizó la liquidación judicial de contratos no sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP), en el marco del contrato de obra celebrado entre Ecopetrol S.A. y Aislaterm S.A. para la construcción liviana de edificaciones no industriales. Se estableció que, al regirse este contrato por derecho privado según el artículo 6º de la Ley 1118 de 2006, no es aplicable la obligación legal de agotar una etapa de liquidación prevista para contratos bajo EGCAP. Así, la liquidación judicial procede solo si el contrato contiene cláusula expresa de liquidación y existe controversia concreta sobre el cumplimiento contractual. El Consejo declaró que Ecopetrol no incumplió el contrato, confirmó la improcedencia de la excepción de compensación y ordenó la liquidación judicial, reconociendo un saldo a favor de Aislaterm por obras recibidas a satisfacción.