Al resolver una controversia relacionada con la efectividad de una póliza de cumplimiento en un contrato estatal, el Consejo de Estado analizó si los actos administrativos que declararon el incumplimiento contractual y ordenaron hacer efectiva la garantía podían oponerse a la aseguradora, pese a los cuestionamientos sobre su notificación. La Corporación concluyó que el procedimiento previsto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 regula de manera integral la participación del garante, por lo que basta con su citación a la audiencia para salvaguardar el derecho de defensa, sin que sean exigibles formalidades adicionales del CPACA. Asimismo, precisó que la notificación por conducta concluyente solo opera cuando existe prueba del conocimiento íntegro y efectivo del acto administrativo por parte del interesado, de manera que las irregularidades formales quedan saneadas únicamente si ese conocimiento se acredita, permitiendo la oponibilidad de los actos sancionatorios y la efectividad de la garantía contractual.
El Consejo de Estado declaró vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y el equilibrio ecológico, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la prestación eficiente y oportuna del servicio de acueducto, al establecer que la Asociación de Usuarios del Acueducto Rural Chocho–Canceles y el Municipio de Pereira incurrieron en omisiones que mantuvieron deficiencias estructurales en el sistema, como fallas en la planta de tratamiento, problemas de cloración, discontinuidad del servicio y ausencia de personal capacitado, afectando el suministro de agua potable a la comunidad. La corporación precisó que las competencias del departamento en materia de acueducto son complementarias y subsidiarias, por lo que solo se activan para brindar apoyo técnico, administrativo y financiero cuando el municipio lo requiera o acredite incapacidad. Asimismo, reiteró que la autoridad ambiental no es responsable de operar ni financiar los sistemas de acueducto, sino de ejercer funciones de administración, control y vigilancia sobre el recurso hídrico y los permisos ambientales dentro del ámbito de sus competencias.
El Consejo de Estado confirmó la negativa de las pretensiones de un contratista que reclamaba el pago de obras adicionales en un contrato de obra pública ejecutado a precios unitarios con ajuste. La Corporación explicó que, cuando el contrato asigna al contratista la elaboración o ajuste de los estudios y diseños, el principio de planeación adquiere un alcance distinto, pues parte de esa carga y de los riesgos asociados a las soluciones técnicas, la estabilidad y la calidad de la obra recaen sobre el constructor. En ese contexto, precisó que la aprobación de los diseños por la interventoría no lo exime de responsabilidad si la solución constructiva fracasa, ni convierte las reparaciones derivadas de sus propios diseños en obras adicionales pagaderas. Asimismo, destacó que la matriz de riesgos y las cláusulas contractuales eran coherentes con la naturaleza del negocio y que la ausencia de salvedades del contratista frente a las modificaciones contractuales reforzó la improcedencia de sus reclamaciones económicas.
El Consejo de Estado precisó que el cobro de la Estampilla Pro-Universidad del Pacífico puede efectuarse en cualquier municipio del departamento, incluso si allí no existe una sede de la institución, siempre que se configure alguno de los hechos generadores autorizados por la Ley 1685 de 2013. La Sala explicó que la ley distingue varios hechos gravados independientes entre sí y que la exigencia de que exista una sede de la Universidad únicamente aplica cuando el tributo recae sobre actividades comerciales o industriales desarrolladas con aprovechamiento de los recursos naturales o la posición estratégica del municipio. En cambio, para los demás hechos generadores, como la suscripción de documentos o contratos gravados, la estampilla puede emitirse, cobrarse y recaudarse en cualquier municipio del departamento. Con este análisis, el alto tribunal confirmó la legalidad de la reglamentación expedida por el Valle del Cauca y negó las pretensiones de nulidad promovidas contra las normas que regulan el tributo.