El Consejo de Estado estableció que Termoyopal Generación E.S.P. no debe pagar la contribución adicional por el año 2020 porque la liquidación se fundamentó en información retroactiva, vulnerando el principio de irretroactividad tributaria consagrado en la Constitución. La Sala evidenció que la liquidación tomó como base gastos y costos del año 2019 para calcular el tributo de 2020, lo cual contraviene el artículo 338 y 363 de la Carta Política. Asimismo, la nulidad del artículo 2 de la resolución 20201000033335 de 2020 —que reglamentaba la base gravable— generó que no existiera una obligación válida de pago. La Sala precisó también que las sentencias que anulan actos administrativos generales surten efectos inmediatos sobre situaciones jurídicas no consolidadas, como en este caso. Así, en ejercicio del principio de seguridad jurídica y conforme a precedentes, se confirmó la nulidad de la liquidación y se dispuso que Termoyopal no debía pagar suma alguna, aunque no se indemnizó por pagos previos, dada la falta de prueba de estos. Finalmente, la Sala consideró que la contribución adicional no es un tributo del periodo, por lo que el uso de información del año anterior para liquidarla implica retroactividad inadmisible.