El Consejo de Estado negó la demanda contra la Corporación Autónoma Regional del Atlántico al concluir que no se probó el daño alegado ni su nexo causal con una conducta omisiva de la autoridad ambiental. La Sala advirtió que, aunque los demandantes atribuyeron la erosión y sedimentación de su finca a la desviación de un arroyo por extracción ilegal de material, las pruebas aportadas no acreditaron de manera técnica, cierta y concreta dicha afectación. En particular, las fotografías carecían de elementos de verificación y el dictamen pericial fue descartado por deficiencias metodológicas y falta de soportes técnicos, sin establecer con claridad las causas del deterioro del terreno. En ausencia de prueba del daño y de su imputación a la CRA, no se configuraron los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado.
El Consejo de Estado precisó que existe legitimación en la causa para demandar tanto la nulidad del acto de adjudicación como la nulidad absoluta del contrato cuando quien demanda participó en el proceso de selección y alega la afectación de un derecho o interés jurídico. Señaló que el oferente no adjudicatario está legitimado para cuestionar el acto precontractual mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerarse presuntamente lesionado. Asimismo, indicó que ese mismo oferente está legitimado para solicitar la nulidad absoluta del contrato resultante, al haber intervenido en la licitación que dio origen al negocio jurídico. La entidad estatal, por su parte, está legitimada por pasiva, al haber adelantado el proceso, expedido el acto de adjudicación y celebrado el contrato.
El Consejo de Estado explicó que las salvedades en instrumentos contractuales deben formularse de manera clara, oportuna y específica, pues solo así pueden servir como fundamento para posteriores reclamaciones. Señaló que el desequilibrio económico del contrato se configura cuando hechos imprevisibles, imputables a la entidad o a circunstancias externas alteran la ecuación financiera inicial, siempre que el contratista demuestre la ruptura y su impacto económico. Además, precisó que en el contrato a precios unitarios el riesgo se distribuye según las cantidades realmente ejecutadas, por lo que el pago depende de las unidades de obra efectivamente realizadas y aprobadas, sin que ello implique automáticamente un desequilibrio contractual.
El Consejo de Estado analizó la responsabilidad de EMDUPAR S.A. E.S.P. tras un accidente de motocicleta causado por escombros, luego de que Isaías Moisés Guerrero Ruiz interpusiera un recurso extraordinario de revisión. Los recurrentes alegaron que la sentencia que negó la indemnización se basó en un certificado falso de la empresa que negaba trabajos de mantenimiento. Sin embargo, el Consejo de Estado rechazó el recurso. La Sala determinó que los recurrentes no probaron la falsedad del documento posterior a la sentencia, sino que manifestaron inconformidad con la valoración probatoria del Tribunal. Por ende, declaró infundado el recurso, ratificando la negación de las pretensiones y condenando en costas a los recurrentes.
El Consejo de Estado determinó que la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC) y el municipio de Popayán vulneraron los derechos colectivos al medio ambiente sano y al equilibrio ecológico por su gestión insuficiente y no continua frente al deterioro del humedal San Antonio de Padua y la quebrada Oxígeno Verde. La Sala constató que, pese a compromisos y acciones aisladas, persistieron impactos como vertimientos de aguas residuales, acumulación de basuras, presencia de ganado, ocupación por habitantes de calle y otras actividades humanas incompatibles con la conservación del ecosistema. El tribunal evidenció falta de coordinación y medidas efectivas para detener la degradación ambiental, lo que justificó imputar responsabilidad a las autoridades encargadas de su protección.
El Consejo de Estado confirmó la condena impuesta a las sociedades que integran la Unión Temporal Aguas de Cundinamarca al concluir que incumplieron el contrato de obra pública celebrado para la construcción de sistemas de acueducto y alcantarillado en varios municipios del departamento. La Sala estableció que las obras fueron abandonadas y no ejecutadas en su totalidad, lo que causó perjuicios económicos a Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P., entidad a la que se había cedido la posición contractual. Además, determinó que un acuerdo transaccional previo solo cubrió la devolución de un anticipo no amortizado y no incluyó los perjuicios ni la cláusula penal reclamados en este proceso. Al no desvirtuarse las pruebas del incumplimiento ni los cálculos realizados en primera instancia, y ante la improsperidad de los argumentos de apelación, la Corporación mantuvo la responsabilidad solidaria de los integrantes de la unión temporal y actualizó las sumas reconocidas.
El Consejo de Estado analizó una demanda de reparación directa presentada por una sociedad propietaria de un predio incluido en la Reserva Forestal Regional del Norte de Bogotá “Thomas van der Hammen”, que reclamaba indemnización por la supuesta pérdida del valor del inmueble y la imposibilidad de desarrollar un proyecto inmobiliario. La Sala explicó que la declaratoria de una reserva forestal es una manifestación legítima de la función social y ecológica de la propiedad y, por regla general, constituye una carga que los propietarios están obligados a soportar. Señaló que la sola limitación del uso del suelo o la desvalorización del predio no configuran automáticamente un daño antijurídico indemnizable. En este caso, el demandante no probó la existencia de un perjuicio cierto, concreto y especial, ni que hubiera iniciado actividades económicas o trámites de construcción antes de la declaratoria. Por ello, el Consejo de Estado confirmó la negativa de las pretensiones y concluyó que no se configuró responsabilidad patrimonial del Estado.
El Consejo de Estado rechazó la conciliación extrajudicial entre Metroplús S.A. y Empresas Públicas de Medellín (EPM), mediante la cual se buscaba el pago de obras de traslado, reposición y modernización de redes de servicios públicos ejecutadas en el proyecto Metroplús. La Corporación explicó que, si bien existía una fórmula conciliatoria y el apoderado de Metroplús manifestó su aceptación, no se acreditó la autorización previa y expresa del Comité de Conciliación de esa entidad, requisito legal indispensable para aprobar este tipo de acuerdos. Al no cumplirse dicha exigencia, el Consejo de Estado concluyó que el arreglo no podía ser avalado y confirmó la improbación, precisando que la decisión no produce cosa juzgada y que las partes pueden intentar una nueva conciliación si cumplen los requisitos legales.
El Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y negó todas las pretensiones económicas al concluir que no se acreditaron los requisitos para reconocer obras adicionales ni mayores cantidades de obra en el contrato para la construcción de la estación de policía de Yumbo. La Sala precisó la diferencia entre ambas figuras y reiteró que las obras adicionales requieren acuerdo previo y escrito sobre objeto y precio, lo cual no se probó, pues no existió contrato modificatorio ni consentimiento expreso de la entidad contratante. Respecto de las mayores cantidades de obra, señaló que solo proceden si se demuestra la ejecución de ítems pactados y no remunerados dentro del plazo contractual, prueba que tampoco se aportó. Además, estableció que los supuestos sobrecostos, la puesta en funcionamiento de la obra y la inundación ocurrieron después de vencido el contrato, y que el balance final y el acta de pago evidencian que lo ejecutado fue medido y pagado. Por ello, negó los reconocimientos y la liquidación judicial del contrato.
El Consejo de Estado confirmó la caducidad de la demanda de reparación directa presentada contra el Distrito de Barranquilla, Triple A S.A. E.S.P. y la Unión Temporal Carrera 54–La María, al concluir que fue interpuesta fuera del término legal de dos años previsto en el artículo 164 del CPACA. La Sala determinó que los demandantes tuvieron conocimiento cierto del daño a más tardar el 28 de abril de 2016, cuando promovieron una acción de tutela por los mismos hechos, alegando afectaciones estructurales y económicas derivadas de la canalización del arroyo La María. Por ello, el término de caducidad no podía contarse desde la entrega final de la obra en noviembre de 2016 ni considerarse el daño como continuado. Como la conciliación prejudicial y la demanda se presentaron después de vencido el plazo, la acción resultó extemporánea. Además, la Sala advirtió que los actores no estaban legitimados para reclamar el lucro cesante de la empresa afectada.