El Consejo de Estado declaró nulo el numeral 1 del artículo 2 del Decreto 644 de 2021 porque dicha norma reglamentaria desconoció los criterios de distribución establecidos en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 modificado por el artículo 24 de la Ley 1930 de 2018, y violó la cosa juzgada constitucional contenida en la sentencia C-407 de 2019. La nulidad obedeció a que el decreto omitió la condición esencial para que Parques Nacionales Naturales sean sujetos activos de la transferencia: la existencia de páramos dentro de su jurisdicción vinculada a proyectos hidroeléctricos. Esta omisión generó una incongruencia con la ley, al asignar recursos sin considerar la protección integral de páramos, vulnerando así los principios de legalidad y certeza tributaria en la destinación y distribución de recursos para conservación ambiental.
El Consejo de Estado anuló la Ordenanza del Valle del Cauca que establecía la tasa especial de seguridad y convivencia ciudadana porque encontró que vulneraba principios constitucionales tributarios. La Ordenanza no definía claramente el servicio prestado ni justificaba el valor cobrado según costos reales, incumpliendo la equivalencia y voluntariedad propias de las tasas. Además, usaba el consumo de energía eléctrica como hecho generador y sujeto pasivo sin conexión directa y demostrable con el beneficio individualizado del servicio de seguridad. También se consideró que la Asamblea Departamental excedió sus competencias y que la tasa afectaba la legalidad tributaria y el régimen tarifario del servicio público domiciliario, generando inseguridad jurídica y desequilibrios económicos. Por estas razones, el Consejo ordenó declarar la nulidad total de la Ordenanza.
El Consejo de Estado revocó la nulidad del acto de elección del gerente general de Empresas Públicas del Quindío SA ESP, elegido en enero de 2024 y por 4 años más, porque determinó que el procedimiento para su escogencia no incurrió en infracción normativa. Se acreditó que la asamblea general de alcaldes seleccionó por unanimidad la terna propuesta a la junta directiva, la cual eligió al gerente en consonancia con los estatutos vigentes. Además, se destacó que el cargo es de libre nombramiento y que el régimen jurídico aplicable corresponde al derecho público, pues el gerente es un servidor público vinculado a una empresa de servicios públicos constituida con capital cien por ciento público. En el análisis del procedimiento eleccionario, el Alto Tribunal valoró la integralidad en la interpretación de los estatutos, que contemplan la intervención de la asamblea general para conformar la terna y la responsabilidad de la junta directiva para nombrar al gerente general, desestimando las alegaciones sobre desconocimiento del régimen de recusaciones y destacando que la normativa estatutaria prevé lo no regulado con las disposiciones del CPACA.
El Consejo de Estado determinó que constituye ganancia ocasional la utilidad derivada de la enajenación de bienes que tengan la connotación de activos fijos para el contribuyente y que hayan sido poseídos por un término igual o superior a dos años, según el artículo 300 del Estatuto Tributario (ET). Los activos fijos son bienes no enajenados dentro del giro ordinario del negocio, mientras los activos movibles sí lo son y su venta se grava como renta ordinaria. Además, se confirmó la aplicación legítima de la sanción por inexactitud tributaria cuando se omiten ingresos gravables o se incluyen costos improcedentes sin demostrar error en la interpretación del derecho aplicable.
El Consejo de Estado enfatizó que los actos administrativos precontractuales en la contratación estatal, regulados inicialmente por la Ley 80 de 1993, se distinguen claramente de los actos posteriores al contrato. Tales actos, aunque previos, pueden tener efectos jurídicos relevantes, como el pliego de condiciones que integra el contrato. La Ley 446 de 1998 y la Ley 1437 de 2011 introdujeron cambios, permitiendo demandar actos precontractuales mediante acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, eliminando plazos estrictos y la exigencia de nulidad absoluta del contrato para impugnar actos previos. Los actos administrativos se clasifican en definitivos, que ponen fin a una actuación o deciden sobre el fondo, y de trámite, que impulsan procesos sin decidir sobre el fondo. La impugnación de actos precontractuales busca garantizar la legalidad antes del perfeccionamiento del contrato y evitar la frustración de procedimientos administrativos, protegiendo así el interés general y los principios de la contratación pública.
El Consejo de Estado establece que en los procesos de selección donde se utiliza el mecanismo de subasta inversa, el límite temporal para solicitar la subsanación de requisitos es "hasta el momento previo a la realización de la subasta". Esto implica que la entidad debe requerir a los proponentes las correcciones necesarias dentro de un plazo concreto antes de iniciar la subasta, otorgando un término razonable para subsanar, pero sin permitir aportes extemporáneos. En la subasta, las ofertas se dividen en fase habilitante y fase económica; para la puesta en marcha de la puja, solo se consideran habilitados los oferentes que cumplieron los requisitos habilitantes, que deben estar completos y verificados antes del inicio. No se trata de una mera facultad de los proponentes, sino de una carga que deben cumplir dentro del plazo otorgado, bajo pena de rechazo si no acatan la condición temporal preclusiva.
El Consejo de Estado declaró nulas las circulares del Ministerio de Transporte que instruían a alcaldes, gobernadores y organismos de tránsito a imponer sanciones por falta de revisión técnico-mecánica basándose en datos del RUNT, incluso a vehículos que no estuvieran en circulación. La Sala consideró que la norma legal (Ley 769 de 2002) establece que las sanciones por revisión técnico-mecánica aplican a vehículos que "transitan" y requieren una constatación en tránsito, por lo que sancionar vehículos estacionados o no en circulación mediante datos de RUNT carece de definición jurídica clara y excede la competencia reglamentaria. Además, se cuestionó el uso exclusivo de medios tecnológicos para imponer sanciones sin inspección física previa, afectando derechos de audiencia y defensa. Por ello, imponer infracciones a vehículos no circulantes mediante estas circulares fue considerado ilegal y se ordenó su nulidad.
El Consejo de Estado dejó sin efectos la norma del Ministerio de Ambiente que imponía altas cargas a distribuidores de baterías usadas porque excedía la competencia reglamentaria al imponer obligaciones no previstas en la ley ni en el Decreto 4741 de 2005. La norma trasladaba irresponsablemente al distribuidor la carga de garantizar el cumplimiento de metas de recolección, sin mecanismos para controlar la conducta del consumidor, vulnerando los principios de legalidad, culpabilidad y razonabilidad. Además, modificó sustancialmente el régimen normativo, imputando responsabilidades desproporcionadas sin respaldo legal, lo que generó un exceso en la potestad regulatoria del Ministerio y una violación del debido proceso y derechos de los sujetos obligados.
El Consejo de Estado decretó como medida cautelar que la Secretaría Técnica del Consejo Estratégico de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá (CECH) convoque a una reunión, conforme al Acuerdo 08 de 16 de octubre de 2020, para discutir los efectos del proyecto de resolución sobre los lineamientos de ordenamiento ambiental de la Sabana de Bogotá. La decisión responde a la necesidad de garantizar la participación y concertación entre las autoridades, actores territoriales y personas afectadas, evitando perjuicios a derechos colectivos como el ambiente sano y el acceso al agua. Se advirtió que la falta de discusión y coordinación podría generar inconsistencias con planes territoriales y afectar la implementación de medidas para la descontaminación del río Bogotá. Así, el Consejo procura asegurar la gestión integrada y la protección ambiental conforme a la sentencia de 28 de marzo de 2014, protegiendo la estabilidad ecológica, hidrológica y social de la cuenca hidrográfica.
El Consejo de Estado no procedió a adelantar un juicio de nulidad contra la norma del extinto Inderena que fija la liquidación y montos de tasas para el aprovechamiento de bosques naturales porque la misma fue expedida antes de la Constitución de 1991. Según la jurisprudencia citada, la validez de los actos administrativos debe evaluarse con base en el marco legal vigente al momento de su emisión, sin exigir que cumplan con normas posteriores o cambios constitucionales. Se indicó que la nulidad solo procede si se demuestra que la decisión carece de fundamentos legales en ese momento, que la autoridad era incompetente, o que hubo violaciones procesales o de derechos fundamentales en la expedición. Además, la figura de la "ilegalidad sobreviniente" no es competencia del juez administrativo para declarar nulidad, sino que corresponde a un fenómeno de decaimiento de la norma cuya eficacia se pierde por cambios posteriores en el ordenamiento jurídico. Por ello, no se estudió la nulidad basada en normas posteriores ni en la Constitución de 1991, sino que se preservó la validez conforme al derecho vigente en 1982.