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Consejo de Estado analizó los efectos de suscribir el acta bilateral de liquidación contractual luego de su vencimiento y las salvedades cuando no se efectúan en el plazo legal

Escrito por  Mar 05, 2024

La Alta Corte explicó que en eventos en que el acta de liquidación bilateral del contrato fue suscrita después del término autorizado para ello, el cómputo de la caducidad del medio de control de controversias contractuales se empieza a contabilizar desde el día siguiente que finiquitó el tiempo para realizar la liquidación unilateral. La providencia explica que en aplicación de la regla establecida en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 que dispone que en “todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”, para el momento en que se celebró el contrato de obra, en este caso, el 22 de mayo de 2008, estaba vigente el artículo 26 de la Ley 1150 de 2007, por lo que Fonade ejercía función y potestades administrativas en la gestión contractual que desarrollaba. La Sala puntualiza que, “aquellas controversias originadas en contratos celebrados por Fonade en vigencia del artículo 26 de la Ley 80 de 1993 -esto es, a partir del 16 de enero de 2008-, y hasta la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011 -el 16 de junio de 2011 - corresponden al conocimiento de esta jurisdicción, conforme a la premisa inaugural del citado art. 104 que impone a ésta conocer sobre los contratos sujetos al derecho administrativo, como el que es objeto de este debate. Pasados varios años, la sujeción de la actividad contractual de Fonade al régimen de la Ley 80 de 1993 cambió con la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011, que en su artículo 276 dispuso la derogatoria del artículo 26 de la Ley 1150 de 2007; fue entonces, a partir de ese momento, Fonade quedó excluida de la aplicación del régimen público de contratación, quedando sujeta a la regla del artículo 15 de la Ley 1150 que se mantuvo vigente.

En estos casos, agrega la Sala, “al no configurarse los elementos que autorizan la exclusión de jurisdicción del art. 105 citado, se impone aplicar las pautas establecidas como regla general en el art. 104 ibidem, al tratarse de litigios originados en contratos sujetos al derecho administrativo, en los que están involucradas entidades públicas y conforme a la hipótesis del numeral 2 ib. que asigna al conocimiento de esta jurisdicción los conflictos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”.

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Modificado por última vez en Lunes, 04 Marzo 2024 19:41