La Alta Corte advirtió que en el presente caso el denominado “convenio interadministrativo de cooperación” no reviste esa naturaleza jurídica, pues, se trata de un típico contrato interadministrativo en el que estaban de por medio intereses económicos de ambas partes contratantes y, por lo tanto, la finalidad no era la prestación conjunta de servicios que se hallaren a su cargo o el cumplimiento de funciones administrativas, tal como lo exige el artículo 95 de la Ley 489 de 1998. No obstante, la Sala no declaró la nulidad absoluta del mencionado negocio jurídico por eludir el proceso de selección, toda vez para este preciso tipo de negocio jurídico la ley no previó el agotamiento del proceso de licitación pública o de selección abreviada, en los términos del literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. La Corporación pone de presente que el mencionado “convenio de cooperación” dista mucho de ser un real y verdadero acuerdo de cooperación, toda vez que ambas entidades tenían intereses económicos en la ejecución del referido pacto.