Para la Sala, en efecto, el a quo encontró, de un lado, que el municipio incumplió el contrato porque no pagó las actividades ejecutadas por el contratista y, de otro, que el contratista también faltó a lo pactado por no entregar las respectivas pólizas que
“Las salvedades en la liquidación como requisito para poder presentar reclamaciones judiciales solo pueden exigirse cuando efectivamente se haya llevado a cabo la liquidación bilateral del contrato, que es la oportunidad donde el contratista puede hacerlas, lo que no ocurrió en este caso. Aun así, se negarán las pretensiones de la demanda porque el demandante no probó la
La Sala confirma la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de la multa, porque la entidad contratante no tuvo en cuenta la participación de los miembros de la Unión Temporal. Se ordena la actualización desde el descuento de su valor hasta la ejecutoria de la sentencia. Se niegan los intereses moratorios solicitados porque la entidad demandada no incurrió en mora.
Con ponencia del magistrado Guillermo Sánchez Luque, la Sala indicó que “como se probó que el acto acusado se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mocoa el 15 de junio de 1982, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 389 de 1974, el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a esa fecha.
Como consecuencia de esta decisión, la Sala condenó a la CAR a reintegrar a Seguros del Estado S.A. la suma de dinero cancelado en ejecución de los actos administrativos anulados. “Se revoca la sentencia de primera instancia y en su lugar, se declara
Con ponencia del magistrado Guillermo Sánchez Luque, la sección Tercera se expone que dentro de las pruebas está demostrado que la Empresa de Energía de Cundinamarca, para el mes de marzo del 2002, no era la propietaria de las líneas de conducción del servicio de energía eléctrica en el municipio de Suesca.
El contratista solicitó, entre otras pretensiones, que se declarara el incumplimiento del Departamento del Casanare, por no haber modificado el precio del contrato y se liquidara judicialmente el contrato de interventoría, con un saldo a su favor que excedió el valor del contrato acordado por las partes. La entidad, por su parte, solicitó que se declarara el incumplimiento del contratista y se
La Sala agregó que “el término de caducidad de la acción de enriquecimiento sin causa se contabiliza a partir del acaecimiento del hecho que causó el enriquecimiento del demandado”.
Con ponencia del Magistrado Guillermo Sánchez Luque, la sección Tercera del Consejo de Estado condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial a pagar por concepto de daños morales, cuantiosa suma. Para la Sala, sí se configuró error jurisdiccional en la providencia objeto de demanda de reparación directa.
Los demandantes son propietarios y poseedores de la finca San Rafael Sur, ubicada en el municipio de Madrid, Cundinamarca, predio que hace parte de “una larga tradición familiar y afectiva” y que es una fuente de sustento y de ingresos, al dedicarlo a la explotación económica del cultivo de hortalizas y de pastos para el alimento de ganados de leche, cría y levante.