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Sección 3

Sección 3 (2584)

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El Consejo de Estado declaró que la Unidad Nacional de Protección (UNP) incumplió el contrato de arrendamiento de vehículos suscrito en enero de 2015 con la Unión Temporal Solórzano Alquiler 2012, al no restituir los automotores al finalizar el plazo de ejecución, el 17 de mayo de ese año. Aunque la entidad argumentó que los vehículos eran necesarios para mantener los esquemas de seguridad, las partes acordaron un cronograma de devolución escalonada que debía concluir el 6 de junio de 2015, pero tampoco se cumplió y algunos automotores fueron entregados hasta septiembre. La Corporación precisó que la obligación de devolver los bienes al terminar el arrendamiento no desaparecía por las necesidades del servicio. Por ello, revocó la decisión de primera instancia, declaró el incumplimiento contractual y condenó a la UNP a pagar $2.491 millones al contratista.

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El Consejo de Estado analizó la caducidad de la acción y la relación entre los contratos de obra e interventoría, a raíz de la controversia por el pago de los servicios de seguimiento técnico, administrativo y financiero a la construcción de la segunda fase del Tropicario del Jardín Botánico de Bogotá. La Sala concluyó que la demanda fue oportuna, pues el término de caducidad debía contarse desde el vencimiento del plazo para liquidar el contrato y no desde su terminación. Precisó que la conexidad entre ambos contratos no convierte al interventor en garante de la obra ni hace idénticas sus obligaciones. Como el contratista cumplió sus funciones y el bajo avance obedeció a problemas de diseño ajenos a su responsabilidad, ordenó pagar $722.316.530 por saldo insoluto actualizado y $335.877.186 por intereses moratorios. Además, señaló que la falta de liquidación no extingue el derecho a reclamar judicialmente las sumas adeudadas.

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La Sala encontró que la omisión de un paréntesis alteró la ponderación de las ofertas y generó un empate inexistente, que favoreció a la Universidad Libre frente a la Fundación Universitaria del Área Andina, en el proceso para contratar la realización de un concurso de méritos en entidades territoriales. Sobre el deber de selección objetiva, precisó que la entidad debía aplicar estrictamente los criterios del pliego. En materia de buena fe precontractual, consideró que la Fundación advirtió oportunamente la irregularidad. La ilegalidad del acto de adjudicación quedó acreditada, al igual que el perjuicio por la utilidad dejada de percibir, demostrada con la oferta económica.

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El Consejo de Estado determinó que no es posible aplicar la regla de caducidad ni exigir conciliación extrajudicial en un litigio sin antes definir técnicamente la verdadera naturaleza jurídica del inmueble objeto de la controversia. Al revisar la demanda, que busca la nulidad de un contrato y una escritura pública sobre presuntos terrenos de bajamar, el alto tribunal aclaró que los bienes de uso público, inenajenables e imprescriptibles, están exceptuados de plazos de caducidad y no son susceptibles de negociación. Debido a que el tribunal de origen dictó sentencia anticipada omitiendo decretar las pruebas técnicas y determinar si el predio perdió o no su condición de bien público por terraplenado, la corporación revocó dicha decisión. En consecuencia, ordenó devolver el expediente y reanudar el proceso para garantizar el debido proceso mediante la valoración integral de los hechos.

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El Consejo de Estado modificó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico sobre una demanda de reparación directa interpuesta por Comercial JFI S.A.S. contra Transmetro, Edubar, Unión Temporal Par Vial, Seguros Confianza y Triple A. La controversia surgió por vertimientos de aguas residuales, tanto externos como internos a la edificación de Comercial JFI, ocurridos tras las obras de ampliación de la carrera 50 en Barranquilla. La Sala confirmó la caducidad de la acción respecto a los vertimientos externos, pues la demandante conoció el daño desde el 31 de agosto de 2016 y presentó la demanda el 11 de marzo de 2019, por fuera del plazo legal de dos años. Sin embargo, revocó la declaración de caducidad frente a los vertimientos internos, aunque negó las pretensiones relacionadas con estos, al considerar que no existía certeza sobre el daño ni sobre los perjuicios alegados por la sociedad demandante.

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El Consejo de Estado analiza la diferencia entre el daño ambiental puro, que afecta los recursos naturales y el ambiente como bien colectivo, y el daño ambiental consecutivo, que comprende los perjuicios particulares derivados de esa afectación. En una acción de grupo contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) y el municipio de Dagua, los demandantes reclamaron indemnizaciones por los efectos de vertimientos de aguas residuales sobre la salud de habitantes del sector, las condiciones de sus viviendas y el aprovechamiento económico del predio Byblos, en el corregimiento de Borrero Ayerbe. La Sala negó las pretensiones porque, aunque se evidenciaron deficiencias en el alcantarillado y contaminación por vertimientos, no se probaron de manera suficiente los daños individuales cuya reparación se solicitaba. El dictamen pericial aportado se orientó a constatar la afectación ambiental colectiva, pero no determinó la existencia ni la magnitud de los perjuicios particulares atribuibles a esa contaminación.

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El Consejo de Estado negó la medida cautelar de urgencia solicitada por Proalimentos Liber S.A.S. -en reorganización- contra la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), en una demanda que busca la nulidad parcial de disposiciones del pliego de condiciones y de su primera adenda en una licitación para la contratación del servicio de alimentación de la población privada de la libertad. La empresa cuestionó las reglas que establecían reducciones de puntaje a proponentes por sanciones, multas, declaratorias de incumplimiento y otras conductas, al considerar que vulneraban la selección objetiva y carecían de fundamento legal. Sin embargo, la Sección Tercera concluyó que la suspensión perdió objeto, pues el contrato ya había sido adjudicado el 30 de noviembre de 2023 y los actos cuestionados habían cumplido su finalidad. Además, señaló que los argumentos sobre la presunta ilegalidad de las reglas corresponden al estudio de fondo de la demanda, no a la urgencia de la medida, que tampoco se solicitó oportunamente.

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El Consejo de Estado analizó los límites para subsanar requisitos habilitantes en la contratación estatal y determinó que estas correcciones no pueden convertirse en una oportunidad para mejorar las ofertas. El caso se originó en la adjudicación de un contrato para operar el Programa de Alimentación Escolar (PAE) de 2017 en el Magdalena, en el que la Unión Temporal PAE Magdalena Social 2017 cuestionó la habilitación del proponente seleccionado. La Sala encontró que la Unión Temporal PAE Magdalena 2017 reemplazó la mayoría de los vehículos y bodegas inicialmente presentados para acreditar los requisitos exigidos, en lugar de limitarse a corregir o aclarar la documentación. Al aceptar esos cambios, el departamento vulneró los principios de selección objetiva e igualdad entre oferentes. Por ello, declaró la nulidad de la Resolución 1249 del 8 de septiembre de 2017, mediante la cual se adjudicó el contrato.

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El Consejo de Estado precisó que la declaratoria de desierta de una licitación procede cuando ninguna oferta cumple las condiciones exigidas para su adjudicación, en garantía de la selección objetiva. Al estudiar el proceso adelantado por el municipio de Florencia para contratar el servicio de alimentación escolar, la Sala reiteró que el pliego de condiciones obliga tanto a los proponentes como a la entidad contratante, incluidos los requisitos habilitantes y técnicos mínimos. También explicó que, durante la audiencia de adjudicación, la administración puede rectificar la evaluación si encuentra fundadas las observaciones de los participantes; sin embargo, el cambio debe constar de manera clara e inequívoca en las actuaciones, sin que baste una anotación aislada o una interpretación parcial de los cuadros de evaluación. En el caso examinado, no se acreditó que la entidad hubiera modificado la evaluación desfavorable de los requisitos alimentarios y nutricionales de la oferta demandante, por lo que se mantuvo la conclusión de incumplimiento.

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El Consejo de Estado examinó los requisitos jurídicos para reclamar el reconocimiento de sumas adicionales por el presunto desequilibrio económico de un contrato estatal cuando la Administración ya lo ha liquidado unilateralmente. La Sala precisó que este acto administrativo define el balance económico final entre las partes y conserva su presunción de legalidad mientras no sea anulado judicialmente. En el caso estudiado, el INVIAS liquidó unilateralmente el contrato de obra, pero el demandante reclamó valores adicionales sin solicitar la nulidad del acto que fijó el balance definitivo. En consecuencia, la Sala concluyó que se configuró la ineptitud sustantiva de la demanda, revocó la sentencia de primera instancia y se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones económicas.