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Sección 3

Sección 3 (1906)

La demanda refiere a un Convenio interadministrativo suscrito entre el municipio de Turbo y una Fundación, con el objeto de construir un “Jardín Social” en el corregimiento de Currulao, jurisdicción del Municipio. Con el fin de ejecutar las obligaciones del convenio, la Fundación celebró un contrato con Ingetec, por una suma de $821.750.000, a precios unitarios reajustables, y un plazo de ejecución de seis meses.

En el año 2003 el IDU y la Transmilenio del Sur S.A.S. celebraron un contrato de concesión, negocio jurídico en el que estipularon que cualquier conflicto derivado de aspectos financieros, técnicos y legales, o discrepancias que surgieran con ocasión de su ejecución, interpretación y/o liquidación serían dirimidas por un amigable componedor.  El 18 de junio de 2013 las partes liquidaron de mutuo acuerdo el contrato de concesión, mediante acta en la que Transmilenio consignó una salvedad respecto a su reclamación por sobrecostos derivados de la mayor permanencia en obra, entre otras.

El Alto Tribunal se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa al haber transcurrido más de dos años desde que el demandante tuvo conocimiento del daño, consistente en la perturbación a la posesión por la servidumbre minera de tránsito instaurada de facto y la presentación de la demanda.

Para la Sala, mientras la multa contractual “no tiene un carácter resarcitorio, compensatorio o indemnizatorio, sino que busca forzar el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, se circunscribe a un mecanismo coercitivo para que el contratista se ponga al día en sus obligaciones”; por su parte, la cláusula penal pecuniaria, “por regla general y salvo pacto expreso de las partes, posee una naturaleza indemnizatoria o liquidatoria, al entenderse como una tasación anticipada de los perjuicios causados con el incumplimiento del contrato”.

La Sala destacó que el decreto de las pruebas de oficio no es solo una facultad del juez sino también un deber legal del que emana la obligación de adoptar las medidas necesarias para poder fallar con suficiente conocimiento de causa, en eventos en que es necesario esclarecer puntos dudosos de la controversia”. Añade la providencia que “el Código Contencioso Administrativo dispone la posibilidad de decretar pruebas de oficio “en cualquiera de las instancias, mediante auto frente al cual no procede ningún recurso, cuando se consideren necesarias para el esclarecimiento de puntos oscuros o dudosos de la contienda, con la finalidad de tener certeza sobre la realidad fáctica del litigio, sin que la ley haya impuesto restricciones materiales al decreto de pruebas por parte del juez, como sí ocurre en el caso de las partes”.

El 23 de mayo de 2005, la CDMB suscribió un contrato con la sociedad Vanegas Carvajal Cía. Ltda., cuyo objeto era adelantar una obra pública de reposición del alcantarillado combinado en un barrio de Bucaramanga. Una ciudadana de esta ciudad sufrió un accidente mientras salía de su domicilio, pues al retroceder para cerrar el garaje, cayó de espaldas a un hueco que había sido abierto en ejecución de la obra pública referida, lo cual, según lo narrado, le ocasionó lesiones físicas.

Las partes acordaron que, en caso de incumplimiento total, el valor de la cláusula penal sería el equivalente al 20% del valor del contrato, y en los eventos de incumplimiento parcial, el monto sería proporcional al incumplimiento; “por lo tanto, como el incumplimiento en que incurrió la unión temporal fue del 45% –teniendo en cuenta el 55% de ejecución total que se acreditó–, el valor a pagar como penalidad corresponde al 8.999% del valor total del contrato. La Sala precisa que, aun cuando las sanciones por incumplimiento se imponen de acuerdo a la participación de cada uno de los miembros de la unión temporal demandante, en los términos del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, tal circunstancia no se extiende a la devolución de los dineros recibidos y no ejecutados como erradamente lo definió el tribunal; lo anterior, teniendo en cuenta que dicho concepto tiene su origen en el incumplimiento definitivo del negocio jurídico, respecto de lo cual, los integrantes de la Unión Temporal responden solidariamente, en los mismos términos de la norma antes citada. En este sentido, la Sala modificará el fallo apelado”.

El Consejo de Estado estudió la prescripción de las acciones del contrato de seguro. En la Sección se ha consolidado un criterio frente al cuestionamiento de si las entidades estatales sometidas al derecho privado de contratación pueden expedir actos administrativos. La respuesta ha sido negativa. En lo precontractual y en lo que se refiere a las entidades públicas que prestan servicios públicos domiciliarios, ya existe una postura unificada sobre su improcedencia ante la ausencia de una habilitación legal expresa en tal sentido. En lo contractual, en particular frente a la declaratoria del siniestro de las referidas entidades estatales, también existe una posición similar. Sin embargo, aunque la Subsección ha considerado que las empresas públicas prestadoras de servicios públicos domiciliarios no pueden declarar el siniestro a través de un acto administrativo, ello no es suficiente para determinar la nulidad por falta de competencia, sino que es necesario verificar si la administración actuó con la intención de expedir un acto de dicha naturaleza o, si por el contrario, fue el simple desarrollo del trámite establecido por las partes del contrato de seguro para la efectividad de la garantía y de sus amparos.

Para la Sala no resultó procedente la solicitud de llamamiento en garantía propuesta por la aseguradora en contra del Consorcio demandado para recobrar el monto de lo pagado ante una eventual condena, “cuando dicha aseguradora se subroga en los derechos del Consorcio tomador de la póliza, al que le sirvió como garante por el incumplimiento de sus obligaciones en el contrato de interventoría”.

La Sala explicó que en relación con las excepciones que proceden sobre los títulos ejecutivos contenidos en actos administrativos, “existen dos tesis contrapuestas: 1) para una de ellas, resulta procedente presentar cualquier tipo de excepciones en el proceso ejecutivo, incluida la nulidad de los actos o contratos que lo componen; mientras que, 2) para la otra, solo resultarían procedentes las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, como lo dispone el Estatuto Procesal para el cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional. La primera de las posturas encuentra su antecedente más representativo en la Sentencia de 13 de septiembre de 2001 (NI. 17952), en la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió que “las excepciones de nulidad del acto administrativo o contrato estatal podían proponerse en los juicios ejecutivos”, y que “las excepciones de fondo podían ser otras distintas a las previstas en el artículo 509 del C.P.C salvo que se tratara de título ejecutivo judicial”.