Al resolver una controversia relacionada con la efectividad de una póliza de cumplimiento en un contrato estatal, el Consejo de Estado analizó si los actos administrativos que declararon el incumplimiento contractual y ordenaron hacer efectiva la garantía podían oponerse a la aseguradora, pese a los cuestionamientos sobre su notificación. La Corporación concluyó que el procedimiento previsto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 regula de manera integral la participación del garante, por lo que basta con su citación a la audiencia para salvaguardar el derecho de defensa, sin que sean exigibles formalidades adicionales del CPACA. Asimismo, precisó que la notificación por conducta concluyente solo opera cuando existe prueba del conocimiento íntegro y efectivo del acto administrativo por parte del interesado, de manera que las irregularidades formales quedan saneadas únicamente si ese conocimiento se acredita, permitiendo la oponibilidad de los actos sancionatorios y la efectividad de la garantía contractual.
El Consejo de Estado confirmó la negativa de las pretensiones de un contratista que reclamaba el pago de obras adicionales en un contrato de obra pública ejecutado a precios unitarios con ajuste. La Corporación explicó que, cuando el contrato asigna al contratista la elaboración o ajuste de los estudios y diseños, el principio de planeación adquiere un alcance distinto, pues parte de esa carga y de los riesgos asociados a las soluciones técnicas, la estabilidad y la calidad de la obra recaen sobre el constructor. En ese contexto, precisó que la aprobación de los diseños por la interventoría no lo exime de responsabilidad si la solución constructiva fracasa, ni convierte las reparaciones derivadas de sus propios diseños en obras adicionales pagaderas. Asimismo, destacó que la matriz de riesgos y las cláusulas contractuales eran coherentes con la naturaleza del negocio y que la ausencia de salvedades del contratista frente a las modificaciones contractuales reforzó la improcedencia de sus reclamaciones económicas.
El Consejo de Estado confirmó la decisión que desestimó la demanda del Consorcio Eléctrico del Sur contra Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P. El consorcio buscaba la declaratoria del desequilibrio económico en un contrato de obra. La Sala determinó que el régimen contractual de la Electrificadora del Caquetá, como empresa de servicios públicos de electricidad (generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización), es prevalentemente de derecho privado. Esta aplicación se fundamenta en el parágrafo del artículo 8 y el artículo 76 de la Ley 143 de 1994, y fue también referenciada en el contrato mismo al remitirse al Código Civil. El Consejo de Estado destacó la falencia probatoria de las partes al no aportar el Estatuto de Contratación de la Electrificadora, al cual se remitía el contrato.
El Consejo de Estado confirmó la legalidad de los actos mediante los cuales el Departamento del Valle del Cauca hizo efectiva una póliza de cumplimiento por la no devolución de recursos entregados como pago anticipado en un contrato para la adquisición de ventiladores durante la pandemia. La corporación concluyó que la garantía podía hacerse efectiva sin necesidad de adelantar un nuevo procedimiento sancionatorio contra la aseguradora, pues esta no era el sujeto sancionable y contó con oportunidades de contradicción y defensa. Asimismo, descartó la falsa motivación alegada por la compañía de seguros, al verificar que el siniestro tuvo origen en el incumplimiento del contratista y en la falta de restitución de los recursos no ejecutados. El fallo precisó que la liquidación bilateral del contrato no constituyó una novación ni creó obligaciones nuevas, sino que recapituló los derechos y obligaciones pendientes derivados del negocio jurídico. En consecuencia, la obligación de devolver el pago anticipado permaneció amparada por la póliza de cumplimiento y habilitó a la entidad para reclamar su pago ante la aseguradora.