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Sección 3

Sección 3 (2519)

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El Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de anulación presentado por la Empresa de Aseo Chigorodó ESP contra el laudo arbitral de septiembre de 2025 que validó el contrato de disposición final de residuos sólidos celebrado con Futuraseo SAS ESP y la condenó a pagar más de $2.763 millones por cláusula penal e incumplimiento en el pago de facturas entre 2020 y 2023. La corporación concluyó que el recurso pretendía reabrir el debate probatorio y contractual, lo cual excede el alcance excepcional de la anulación arbitral. Aunque reconoció que el árbitro interpretó erradamente una norma al negar algunos testimonios, señaló que Aseo Chigorodó no demostró cómo esas pruebas habrían cambiado el sentido del laudo. Además, descartó la supuesta incongruencia de la decisión, al considerar que el error de digitación en la demanda sobre la EAAB no afectó el derecho de defensa, pues la empresa entendió desde el inicio que la controversia giraba alrededor del contrato del relleno sanitario “El Tejar”.

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El Consejo de Estado precisó que un acreedor contractual no puede acudir a la responsabilidad extracontractual para reclamar perjuicios frente a su cocontratante cuando el daño alegado proviene del incumplimiento de obligaciones nacidas en el negocio jurídico. El pronunciamiento se dio dentro del litigio promovido por GENSA por la continuidad del esquema de prestación del servicio de energía en Riosucio, Carmen del Darién y Murindó tras su incorporación al Sistema Interconectado Nacional. La corporación explicó que la fuente del daño determina el medio de control procedente y recordó que, cuando existe un vínculo negocial vigente, las controversias deben tramitarse bajo las reglas de la responsabilidad contractual. La Sala encontró que el Tribunal Administrativo incurrió en incongruencia al condenar a ELECMURI por incumplimiento contractual, pese a que GENSA había estructurado sus pretensiones sobre una supuesta responsabilidad extracontractual y, subsidiariamente, sobre enriquecimiento sin justa causa. El Consejo de Estado reiteró que el juez no puede modificar la causa de la demanda ni transformar un litigio contractual en uno extracontractual.

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El Consejo de Estado reiteró que las decisiones mediante las cuales una Empresa Social del Estado (ESE) declara el incumplimiento y liquida unilateralmente un contrato no constituyen actos administrativos cuando el negocio está sometido al derecho privado. El análisis surgió en un litigio relacionado con la construcción de la torre materno infantil del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva.

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El Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro de un litigio derivado de un contrato celebrado entre EMCALI y un contratista para la ejecución de obras y actividades relacionadas con infraestructura del servicio. El contratista reclamaba el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, mayores costos por permanencia en obra y compensaciones derivadas de prórrogas y suspensiones del plazo contractual. Sin embargo, la corporación concluyó que el negocio jurídico no estaba sometido al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP), pues se regía por normas de derecho privado y no incorporaba cláusulas exorbitantes. Por ello, consideró improcedente aplicar la teoría del equilibrio económico propia de los contratos estatales. El Consejo de Estado precisó que, en estos eventos, las controversias económicas deben analizarse bajo instituciones del derecho privado, como la revisión por excesiva onerosidad del artículo 868 del Código de Comercio. Además, negó las reclamaciones por mayor permanencia en obra porque las prórrogas y suspensiones fueron aceptadas sin salvedades ni reservas económicas por parte del contratista, lo que impedía reclamar posteriormente costos adicionales.

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El Consejo de Estado reiteró que Empresas Industriales y Comerciales del Estado (EICE) como la EDU, se rigen por derecho privado, no por el Estatuto General de Contratación (EGCAP), aunque deben observar principios de función administrativa y gestión fiscal. Sus actos contractuales no son administrativos. La liquidación de contratos en derecho privado no es imperativa; las partes, en ejercicio de su autonomía, definen sus términos como una cláusula accesoria. Una liquidación de mutuo acuerdo adquiere fuerza vinculante ("ley para las partes"), generando paz y salvo, pero las salvedades expresas son admisibles para futuras reclamaciones. Las renuncias expresas a reclamaciones contractuales son plenamente válidas por la autonomía de la voluntad, siempre que miren el interés individual del renunciante y no estén prohibidas por ley, siendo inconsistente con la buena fe retractarse de ellas. Finalmente, en contratos por precios unitarios, el oferente es responsable de elaborar su modelo de costos, incluyendo directos e indirectos, para estimar la ejecución de la obra, una obligación que surge en la etapa precontractual.

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El Consejo de Estado reiteró que en procesos de nulidad absoluta de contratos mineros que transgreden normativas ambientales, los términos de caducidad no operan. La demanda puede presentarse en cualquier tiempo cuando un contrato minero se traslapa con áreas de protección ambiental, dado que el litigio se relaciona con bienes estatales imprescriptibles e inalienables (como recursos naturales y zonas protegidas), de importancia vital para la sociedad y la colectividad. Este enfoque prioriza el ambiente y los derechos colectivos. Asimismo, es jurídicamente viable anular contratos mineros finalizados, porque su extinción no elimina el hecho de que pudieran haber producido efectos ilegales durante su vigencia, lo que justifica un control objetivo de legalidad.

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El Consejo de Estado analizó diversos aspectos de la contratación estatal. Precisó que el acto administrativo de liquidación unilateral debe notificarse obligatoriamente a la aseguradora cuando tenga interés directo, es decir, si se le imponen obligaciones, se valora un siniestro o se fijan indemnizaciones; su omisión no genera nulidad, pero sí ineficacia e inoponibilidad frente a quien no fue notificado. Asimismo, reiteró que la suspensión del contrato es una figura de creación jurisprudencial, de carácter excepcional, que implica la interrupción temporal del plazo y exige condiciones claras; si no se pacta prórroga, el contrato se reinicia automáticamente. En cuanto a la caducidad y al procedimiento sancionatorio contractual, señaló que deben adelantarse y decidirse dentro del plazo de ejecución, pues hacerlo por fuera genera nulidad por falta de competencia temporal.

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El Consejo de Estado analizó un litigio entre ENTerritorio y el Fondo de Desarrollo Local de Fontibón por un acuerdo denominado “convenio”, en el que la demandante reclamó el pago del saldo del contrato y la declaratoria de incumplimiento por no haberse liquidado ni pagado en su totalidad. La Sala precisó que, pese a su denominación, no se trataba de un convenio interadministrativo -propio de la cooperación sin ánimo remuneratorio- sino de un contrato interadministrativo oneroso, con prestaciones recíprocas y relación conmutativa, pues existía precio y obligaciones equivalentes. Por ello, concluyó que el negocio estaba sometido al Estatuto General de Contratación Pública (EGCAP). En este marco, determinó que el incumplimiento no se configura por la sola falta de acuerdo en la liquidación bilateral, sino por la inejecución de obligaciones como el pago del precio. Así, confirmó que la entidad territorial incumplió al no pagar la totalidad de lo ejecutado, precisando además que la liquidación es un negocio jurídico autónomo y que la exigibilidad del saldo surge con su definición, incluso judicial.

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El Consejo de Estado resolvió una controversia entre Seguros Colpatria S.A. contra Acuavalle S.A. E.S.P., originada en un contrato de obra para construir un sistema de acueducto y alcantarillado en La Guajira. Tras varias suspensiones, la empresa declaró el incumplimiento del contratista, hizo efectiva la póliza y ordenó la liquidación unilateral, decisiones que la aseguradora demandó para anularlas y evitar el pago, alegando falta de competencia, inexistencia del siniestro y vulneración del debido proceso. Al analizar el caso, la Sala reiteró que los contratos de las empresas de servicios públicos se rigen por el derecho privado, por lo que sus decisiones tienen naturaleza contractual y no administrativa. Precisó que las facultades unilaterales solo proceden si fueron pactadas expresamente, y que la efectividad de garantías exige declarar el incumplimiento y concretar el riesgo. También indicó que el juez puede interpretar las cláusulas bajo reglas civiles, privilegiando su eficacia. Sobre la liquidación unilateral, señaló que no es vinculante sin acuerdo y no genera responsabilidad automática, la cual requiere prueba de daño y nexo causal. Finalmente, concluyó que no se probó ilegalidad ni perjuicio que comprometiera la responsabilidad de Acuavalle y aclaró que las reglas del Estatuto General de Contratación Pública no aplican en estos contratos, salvo pacto expreso.

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El Consejo de Estado profirió una sentencia de unificación en la que precisó que la ausencia de salvedades en acuerdos modificatorios no constituye requisito para reclamar ni implica renuncia tácita a derechos contractuales. La corporación reiteró que no es válido exigir al contratista dejar constancias en cada modificación para habilitar reclamaciones posteriores, pues ello vulnera la autonomía de la voluntad y la prohibición legal de condicionar modificaciones contractuales a desistimientos. Asimismo, fijó el alcance interpretativo de estos acuerdos, señalando que el juez debe analizar su texto y contexto para determinar si las partes resolvieron de manera expresa e inequívoca las controversias. Solo en ese evento procede negar reclamaciones posteriores; de lo contrario, estas pueden discutirse judicialmente. En el caso concreto, aunque descartó que la falta de salvedades impidiera demandar, negó las pretensiones por insuficiencia probatoria de los sobrecostos reclamados.