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Sección 3

Sección 3 (1898)

Cuando se contesta la demanda y no se alega la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, se configura la renuncia tácita al pacto arbitral. En la cláusula décima cuarta del contrato que dio lugar a la expedición de los actos administrativos dictados por el alcalde del Municipio de Sahagún-Córdoba, que declararon el incumplimiento del Contrato de Concesión se impuso una multa al Concesionario y se declaró la terminación unilateral del mismo y comoquiera que en la contestación de la demanda el ente territorial no alegó la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, se entiende que las partes renunciaron al pacto arbitral, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 2128 de la Ley 1563 de 2012, vigente al momento de la interposición de la demanda.

La Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional), regula la forma en la cual los particulares pueden someter sus diferencias a la decisión de árbitros y precisa que el arbitraje será internacional cuando se reúna alguna de las siguientes condiciones: “(I) las partes, al momento de la celebración del negocio jurídico, tengan sus domicilios en Estados diferentes, (II) el contrato haya de cumplirse en fuera del domicilio de las partes, o (III) la controversia tenga la virtualidad de afectar los intereses del comercio internacional. La normatividad local a la cual se hace referencia prevé algunas reglas aplicables a la conformación de los tribunales, la determinación de la competencia del panel, el trámite procesal, las medidas cautelares, la formalidad del laudo, los medios de impugnación y la ejecución de la decisión, que, son obligatorias en aquellos eventos en los cuales la sede del arbitraje esté ubicada en territorio colombiano, sin perjuicio de lo pactado en los instrumentos de derecho internacional aplicables”.

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Por tratarse de un desastre natural, la Sala destaca que rompimiento del dique-carreteable aledaño al Canal del Dique el 30 de noviembre de 2010, reunió las características de imprevisible, irresistible y externo, luego exoneró de responsabilidad a las entidades demandadas a raíz de la configuración de una fuerza mayor.

Para la Sala, los artículos demandados de una Licitación Pública emitida por la CNSC, no cumplen con los requisitos de procedencia de la acción de nulidad por inconstitucionalidad pues, no se trata de un decreto de carácter general que haya sido dictado por el Gobierno, ni esa licitación fue expedida por la Entidad en ejercicio de una expresa atribución constitucional. “Además, el juicio de validez que efectuó el demandante no deviene de la confrontación directa del acto demandado con la Constitución; se trató de la exposición de inconformidades con el proceso de selección en el concurso de méritos para docentes y directivos docentes que efectuó la Universidad Libre, luego de haber suscrito el contrato de prestación de servicios con la CNSC, posterior a la adjudicación de la licitación a que se refiere la demanda.

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Aunque en el proceso quedó probado el hecho dañoso -inundación de predios por el rompimiento del Canal del Dique-, el demandante no acreditó un daño cierto y determinado en los inmuebles de su propiedad. La Sala agrega que tampoco se demostró de forma clara la existencia real y efectiva de posesiones, mejoras, tenencias, cultivos, cercas, ganados, insumos y maquinarias en los predios de su propiedad antes del hecho dañoso, y su posterior afectación con ocasión de la inundación, es decir, cuáles fueron los daños y en qué medida se afectaron los bienes y la actividad económica después del hecho dañoso. La parte demandante no probó un daño en sus predios, en su actividad económica y el posterior detrimento patrimonial. Tampoco demostró un daño cierto y real en sus bienes inmuebles y muebles y en la explotación agrícola y ganadera ejercida en sus predios y, en consecuencia, no acreditó la existencia del daño antijurídico. Por lo anterior, la Sala confirmó la sentencia apelada.

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La Sala destacó que esta Subsección ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de unas condiciones formales y otras sustanciales; “las primeras se refieren a que los documentos donde consta la obligación deben ser auténticos y emanar del deudor o de su causante, de una decisión condenatoria proferida por un juez o un tribunal u otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva; las segundas se traducen en que las obligaciones a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante deben ser claras, expresas y exigibles. Una obligación es expresa cuando aparece manifiestamente en la redacción del título, lo que quiere decir que se encuentra nítidamente declarada en el documento que la contiene; es clara cuando se entiende en un solo sentido y es fácilmente inteligible, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero, deben ser líquidas o liquidables por simple operación aritmética; y, es exigible, cuando se puede demandar su cumplimiento al no estar pendiente el vencimiento de un plazo o la realización de una condición. El título ejecutivo puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento (por ejemplo, un título valor) o bien puede ser complejo y estar integrado por un conjunto de documentos (por ejemplo, por un contrato y las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc). De conformidad con el artículo 430 del CGP, el juez librará mandamiento ejecutivo cuando se presente la demanda acompañada del documento que preste mérito ejecutivo. Según el artículo 442 del CGP, cuando la obligación que se ejecuta está contenida en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de: (I) pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, "siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia"; (II) nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento; y, (III) pérdida de la cosa debida”.

La Sala declaró el incumplimiento parcial de un convenio de asociación por parte del Resguardo Indígena Muisca de Fonqueta y Cerca de Piedra y declaró el siniestro por incumplimiento contractual; en consecuencia, ordenó afectar la póliza de cumplimiento expedida por Seguros del Estado S.A., por un valor equivalente a $63.989.178. La Alta Corte ordenó Liquidar judicialmente el Convenio de Asociación en el sentido, que el Resguardo le adeuda al Ministerio de Agricultura, por concepto de cláusula penal, la suma indicada, cuyo pago asumirá Seguros del Estado S.A., en virtud de la declaratoria del siniestro y de la afectación de la póliza de cumplimiento.

El Consejo de Estado confirmó decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó demanda al Distrito de Barranquilla, con base en las siguientes consideraciones: “reseñó que el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 creó el porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble, el cual se calcula sobre el recaudo del impuesto predial y cuya cuantía fijan los concejos municipales o distritales. Explicó que dicha norma establece la obligación de los municipios y distritos de transferir el porcentaje ambiental por trimestres y que el Estatuto Tributario de Barranquilla adoptó la sobretasa ambiental con tasa del 15% del recaudo anual del impuesto predial”.

Rapidexxus S.A. pretendió la nulidad de dos actos de la Aerocivil por medio de las cuales se adjudicó un contrato estatal y se negó la solicitud de revocatoria directa presentada contra este último acto. La Sala pudo evidenciar que, durante la continuación de la audiencia de adjudicación, la funcionaria a cargo de la diligencia, no solo les dio a los proponentes la oportunidad de conocer los documentos aportados ese día por el Consorcio AVETEC 2016, sino que también dispuso del espacio para que estos se pronunciaran frente a la evaluación hecha por la entidad contratante, tal y como se indicó en el orden del día que fue anunciado al inicio de la audiencia. Contrario a lo que afirmó el demandante, ambas oportunidades se dieron antes de que se adjudicara el contrato y de que se cerrara la audiencia de adjudicación. En estos términos, la Sala descarta que la Aerocivil haya vulnerado alguna de las reglas de subsanabilidad previstas en el pliego de condiciones o haya incurrido en alguna irregularidad durante la audiencia de adjudicación.

La sentencia de primera instancia que fue confirmada a través de esta providencia, ordenó al contratista, universidad de La Guajira, a pagar a favor del contratante, departamento de La Guajira, la suma de $143.739.940, por concepto del saldo insoluto que en beneficio del ente territorial arroja la operación liquidatoria del contrato. Pagada la anterior suma de dinero, se tendrán las partes como a paz y salvo con ocasión de la mencionada relación contractual.