El Consejo de Estado analizó un conflicto surgido en un contrato de interventoría, en el que se discutió, de un lado, la legalidad del factor multiplicador como fórmula para calcular los costos del servicio y, de otro, la exigencia del pago de aportes parafiscales como condición para reconocer y pagar el precio pactado. En el caso, el contratista reclamó el pago de sumas que, a su juicio, no podían condicionarse ni limitarse por dichas reglas. La Sala explicó que el factor multiplicador es un mecanismo válido y técnicamente aceptado en los contratos de interventoría, pues permite calcular los costos reales del personal, cargas prestacionales y gastos administrativos, siempre que esté previsto en el contrato y se aplique conforme a lo pactado. Asimismo, precisó que la exigencia de acreditar el pago de parafiscales no constituye una sanción ni una modificación del precio, sino una condición legal para el desembolso de recursos públicos, orientada a garantizar el cumplimiento de obligaciones laborales y de seguridad social. Por ello, el Consejo de Estado concluyó que la entidad actuó conforme al contrato y a la ley, y negó las pretensiones del contratista.
El Consejo de Estado decretó la medida cautelar de suspensión provisional de una resolución expedida por la ANM al advertir, en un análisis preliminar, posibles vicios de legalidad en su expedición. La Sala encontró que el acto administrativo habría desconocido normas superiores que regulan el procedimiento y las garantías aplicables en materia minera, en particular los principios de debido proceso, legalidad y motivación suficiente. El alto tribunal consideró que la ANM adoptó la decisión sin una adecuada sustentación jurídica ni un análisis completo de las circunstancias fácticas y normativas del caso, lo que hacía procedente la intervención del juez contencioso. La suspensión se ordenó para evitar que el acto continuara produciendo efectos mientras se resuelve de fondo la legalidad de la resolución, en aras de preservar el orden jurídico y prevenir un posible perjuicio.
El Consejo de Estado precisó que en los contratos estatales de prestación de servicios profesionales la liquidación constituye el cierre definitivo de la relación contractual y tiene efectos jurídicos vinculantes para las partes. Explicó que el acta de liquidación bilateral permite definir el balance final de derechos y obligaciones, declarar el paz y salvo y dejar constancia de eventuales salvedades, las cuales, si no se formulan, impiden reclamaciones posteriores. La Sala aclaró que los compromisos asumidos en dicha acta no configuran un nuevo contrato, sino que desarrollan obligaciones ya pactadas. Asimismo, reiteró que la caducidad de la acción contractual es un instituto de orden público y, cuando existe liquidación de mutuo acuerdo, el término de dos años para demandar se cuenta desde la firma del acta. Vencido ese plazo, el juez debe declararla de oficio, aun si no es alegada por las partes.
El Consejo de Estado analiza los contratos llave en mano y precio global, donde el contratista se obliga a entregar un producto final "en estado de utilización" por una remuneración global única. Este precio abarca todos los costos directos e indirectos, y las utilidades, asumiendo el contratista la ejecución de todas las prestaciones necesarias, incluidas mayores o menores cantidades de obra o diseño, dado que las estimaciones iniciales no limitan sus obligaciones. No obstante, el sistema no implica una extensión ilimitada ni la asunción de riesgos anormales o imprevisibles. La interpretación contractual debe considerar la identidad integral, finalidad del proyecto, necesidades a suplir y el principio de buena fe (Art. 1603 C.C.), que obliga a cumplir con todo lo que emane de la naturaleza de la obligación. En el caso del Consorcio Malay, el Consejo reafirmó que la mención de un área específica (ej. 12.821,36 m²) era una referencia para dimensionar el contrato, no un límite, y el riesgo de mayores cantidades de diseño correspondía al contratista bajo la modalidad de precio global. El precio global pactado cubría integralmente todos los componentes, sin distinciones.
El Consejo de Estado precisó el alcance de la norma que establece que, cuando un interesado solicite la audiencia de aclaración de pliegos, esta debe realizarse en la audiencia de asignación de riesgos, al señalar que dicha previsión busca garantizar coherencia, eficiencia y transparencia en la etapa precontractual. La Corporación explicó que la regla no es meramente formal, sino funcional, pues permite que las inquietudes sobre los pliegos se resuelvan en un escenario técnico común, directamente relacionado con la identificación y distribución de riesgos del contrato. Asimismo, aclaró que la administración no desconoce el derecho de los proponentes a formular observaciones, sino que ordena su ejercicio en un momento procesal específico, evitando duplicidades y dilaciones injustificadas. En ese sentido, indicó que la audiencia de asignación de riesgos se convierte en el espacio idóneo y suficiente para aclarar los pliegos cuando así se solicita, sin que ello implique vulneración de los principios de publicidad, participación o debido proceso en la contratación estatal.
El Consejo de Estado revocó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se dispuso el rechazo de la demanda de reparación directa contra el municipio de Curití y la empresa de servicios públicos La Curiteña, por el no pago de la inversión asumida por la demandante en el diseño y construcción de las redes matrices de acueducto y alcantarillado. La Sala devolvió el expediente del proceso al Tribunal de origen para que efectúe el análisis de admisibilidad de la demanda. El Alto Tribunal estableció que, a partir de los hechos narrados y los documentos aportados, no existía una manifestación clara ni un acto inequívoco que permitiera fijar el momento exacto en que la demandante tuvo conocimiento de que el municipio o la empresa de servicios públicos La Curiteña no asumirían el pago de dicha inversión. En ausencia de esa certeza temporal, no era posible declarar configurada la caducidad de la acción. Por ello, el alto tribunal revocó la decisión que rechazó la demanda y ordenó su trámite, para que sea en el proceso donde se determine si el no pago generó un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas.
El Consejo de Estado precisó que las etapas y plazos del contrato de concesión minera son elementos estructurales y solemnes, cuya alteración requiere formalidades y no puede inferirse de meros actos de ejecución. La aprobación del Programa de Trabajos y Obras (PTO) es una decisión de control técnico y viabilidad, no un acto dispositivo que modifique los plazos contractuales. Por ello, la presentación anticipada o la aprobación del PTO no constituyen una renuncia tácita al plazo restante de exploración; una modificación tan trascendental exige siempre una solicitud expresa y formal por parte del concesionario.
La controversia giró frente a la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales el IDU hizo efectivo el amparo de estabilidad de una obra. La entidad adoptó esta decisión ante las fallas presentadas en las losas de pavimento. El contratista que construyó la obra y la aseguradora que expidió la póliza solicitaron la nulidad de tales actos, el restablecimiento de sus derechos y la reparación de los perjuicios causados por su expedición. El Consejo de Estado confirmó la validez de los actos del IDU. Consideró que la entidad tenía potestad para hacer efectiva la garantía de cumplimiento, a pesar de la existencia de una cláusula compromisoria, y que el debido proceso se respetó. Se determinó que la causa de las fallas en las losas fue la modificación unilateral del diseño por el contratista. Además, se aclaró que la función del amigable componedor no limitaba la potestad del IDU, y su decisión, si bien abordaba aspectos técnicos, no privaba a la entidad de su facultad para declarar el riesgo, rechazando el argumento de cosa juzgada en este contexto.
El Consejo de Estado decretó la suspensión provisional del inciso segundo del numeral 16.2 de la Circular Externa única, versión 3 de Colombia Compra Eficiente. Este aparte indicaba que la restricción de la Ley de Garantías, aplicable a convenios interadministrativos, también abarcaba a los contratos interadministrativos, bajo el argumento de que la normativa no diferencia ambos conceptos. La suspensión se debe a que Colombia Compra Eficiente se arrogó una competencia que no tiene, al extender una prohibición que limita el ejercicio de una facultad (celebrar contratos interadministrativos) que la Ley de Garantías reserva expresamente para "convenios", y cuya extensión a contratos requeriría una ley estatutaria. Además, el tribunal ya había suspendido un contenido normativo idéntico en una versión anterior de la circular.
Se demandó al Municipio de Río Iró, Codechocó y otras entidades por daños ambientales y patrimoniales causados por minería ilegal, buscando cese de actividades, declaración de responsabilidad y $12.000 millones en perjuicios. El tribunal de primera instancia negó indemnizaciones por falta de prueba de residencia, pero ordenó medidas restaurativas y preventivas. El Consejo de Estado revocó la sentencia, declarando la falta de legitimación activa en la causa, al no probar los demandantes su residencia o vínculo económico. Adicionalmente, corrigió que la acción de grupo por perjuicios patrimoniales derivados de daño ambiental (daño ambiental impuro) no es un daño continuado y, por tanto, había caducado. También señaló que sería ilógico y desincentivador imponer costas a un grupo indeterminado de afectados.