Acceso   

Ingrese a su cuenta

Usuario *
Clave *
Recordarme
Sección 3

Sección 3 (1898)

La decisión se deriva de la aplicación de la Ley 80 de 1993, consiste en que la presentación de la solicitud de contrato de estabilidad jurídica no implica per se la aprobación de esta ni la consecuente suscripción del contrato, sino una mera expectativa sujeta a la evaluación por parte del Comité de Estabilidad Jurídica de la conveniencia de la celebración de este y del cumplimiento de los requisitos previstos en la ley. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-785 de 2012, en la que se advierte que la ley no reconocía al solicitante derechos adquiridos a la estabilidad de las normas por el sólo hecho de presentar la solicitud de aprobación del contrato. Esta Sección llegó a la misma conclusión en las sentencias del 15 de julio de 2021 y del 26 de julio de 2023, posición que también ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado al resolver casos con identidad fáctica y jurídica al sub examine.

Mediante auto de 4 de julio de 2013, el despacho declaró la nulidad del auto de 26 de abril de 2022, toda vez que, con base en la información obrante en el expediente para ese momento, se evidenció que mediante esa providencia el Tribunal Administrativo de La Guajira revivió un proceso que estaba legalmente concluido, en cuanto anexó y tramitó un recurso de apelación interpuesto en otro proceso, con lo cual desconoció que la sentencia de primera instancia cobró ejecutoria sin que las partes interpusieran los recursos procedentes dentro de la oportunidad legal, con lo cual se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 133 del CGP. La parte actora (Seguros Colpatria S.A.) pidió revocar la anterior decisión, para lo cual indicó que la sentencia de primera instancia no cobró ejecutoria. A su juicio, el Tribunal a quo dejó “sin valor ni efecto el auto de 26 de abril de 2022”.

Se presentó demanda de nulidad simple contra la Agencia de Desarrollo Rural, a efectos de que se anulara el pliego de condiciones de una Licitación Pública, cuyo objeto fue la contratación de “las obras de rehabilitación de los distritos de adecuación de tierras de Montería-Mocarí y La Doctrina en el departamento de Córdoba, Manatí en el departamento del Atlántico y Roldanillo, La Unión y Toro-Rut en el departamento del Valle del Cauca, de propiedad de la Agencia. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la actora mediante la formulación de excepciones de mérito, defendiendo la legalidad del pliego de condiciones demandado.

Para la Sala, no estuvo probado que el Departamento hubiera incumplido el Contrato. El Departamento pagó las raciones de almuerzos y refrigerios que solicitó y que fueron certificadas por los rectores de las instituciones educativas por haber sido efectivamente consumidas por los estudiantes, por lo que el Contrato se cumplió atendiendo lo pactado en el mismo. El Departamento, por su parte, estaba obligado a pagar el valor de cada una de las raciones de almuerzos y refrigerios servidas, las cuales debían ser certificadas por los rectores de las instituciones y verificadas por el Interventor del Contrato. En este caso no está demostrado que los rectores de las instituciones educativas se hubieran abstenido de certificar almuerzos y refrigerios consumidos por los estudiantes beneficiarios de Programa de Alimentación Escolar, como lo señaló el Contratista en el recurso de apelación.

Lo perseguido por la unión temporal demandante es que se anulara el contrato estatal de suministro con ocasión de la ilegalidad del acto de adjudicación, por supuestamente habérsele reconocido de forma irregular un puntaje a la sociedad Suministros Almaro SAS en lo que tenía que ver con la exigencia de apoyo a la industria nacional. Para la Sala, existe ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto la pretensión segunda de la demanda es consecuencial de la primera y, por lo tanto, ante la imposibilidad de esta Corporación de juzgar la legalidad del acto de adjudicación resulta improcedente, además de imposible jurídica y lógicamente, establecer si el contrato estatal es nulo en virtud de la supuesta ilegalidad del acto previo.

Para la Sala, no es dable reabrir el debate propuesto por la parte actora, según el cual, la licencia de construcción otorgada impuso una obligación asociada a un área de retiro más no a una cesión obligatoria, esto, porque el juez de la nulidad consideró que no existían motivos que dieran al traste con la presunción de legalidad de la decisión administrativa que así lo declaró -Resolución 3425 del 7 de diciembre de 2004, razón por la cual, no es viable concluir la existencia de una ocupación irregular, cuando media un acto administrativo que declaró la vocación pública del predio objeto de estudio. “Así las cosas, el primer problema jurídico planteado por la Sala encuentra respuesta negativa, por lo que se confirma la denegación de las súplicas en lo que respecta a la primera pretensión formulada en contra del Departamento de Antioquia relacionada con la ocupación irregular del multicitado LOTE 1 en el curso de la ejecución del proyecto de infraestructura denominado “Desarrollo Vial Aburrá norte (Niquía – El Hatillo) en doble calzada”.

Como en este caso, el objeto del litigio lo constituyen bienes estatales imprescriptibles e inenajenables, esto es, los recursos de Asignación Especial del Sistema General de Participaciones para Resguardos Indígenas - AESGPRI, no aplicaban las normas de caducidad. “Ciertamente el Sistema General de Participaciones es el mecanismo previsto en la Constitución (art. 356) para hacer efectivo el derecho de participación en las rentas nacionales (art. 287 C.P.) y asegurar que las entidades territoriales (en este caso los resguardos indígenas) reciban los recursos necesarios para atender los servicios a su cargo y financiar adecuadamente su prestación. En desarrollo de ese artículo, se expidió la Ley 715 de 2001, refiriéndose al Sistema General de Participaciones como la concreción del mandato de transferencia de recursos de la Nación hacia las entidades territoriales contenido en los artículos 356 y 357 de la Carta Política. Dichos recursos tal y como lo afirmó en su apelación el demandante, son bienes “estrictamente fiscales”, que aun siendo de propiedad pública están dentro del comercio y, la Administración generalmente los utiliza para el giro ordinario de sus actividades (art. 674 CC.); por lo tanto, se trata de bienes imprescriptibles, conforme al numeral 4 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil – declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-530 de 1996–, pero no por ello devienen en inenajenables, pues prescriptibilidad y enajenabilidad no son conceptos asimilables; mientras que la prescripción implica la posibilidad de adquirir los bienes por el modo denominado usucapión, por enajenación se entiende “la acción y efecto de pasar a otro el dominio de una cosa”; en ese sentido, la inenajenabilidad es una característica que, por lo demás, en ningún caso, podría predicarse del dinero. La doctrina les ha reconocido el carácter de enajenables a los bienes fiscales, señalando que “su enajenación está sometida a los requisitos establecidos en los respectivos códigos o estatutos fiscales de las entidades territoriales, tales como el previo avalúo y la subasta pública”. En el presente caso, la Sala precisó que el hecho de que los bienes objeto del litigio se encuentren sometidos a una destinación específica, no les quita su enajenabilidad natural, tan sólo condiciona la utilización de los dineros a la satisfacción de una finalidad concreta regulada en la Constitución y la Ley.

Para la Sala, el IDU no solo faltó al deber de información de la existencia del proceso judicial en su contra al omitir la activación de los mecanismos procesales de llamamiento en garantía o denuncia del pleito, sino que luego de impuesta la condena en su contra el 9 de diciembre de 2010, concurrió con el contratista a dejarlo a paz y salvo por esta circunstancia, en la medida en que la liquidación pactada en la conciliación judicial no se incluyeron los valores relacionados con la condena patrimonial impuesta en ese proceso, lo que sin duda excluyó la posibilidad de reclamar judicialmente por la eventual responsabilidad que pudiera tener ICA S.A. al tenor de lo estipulado en la cláusula décima novena del contrato . En ese contexto, como el contrato de obra se liquidó sin salvedad alguna en relación con la condena patrimonial impuesta al IDU en el proceso de reparación directa, la Sala concluyó que no es procedente efectuar la reclamación judicial del pago efectuado por la entidad, razón por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Esta Corporación recalcó que “la decisión del laudo contraria a las pretensiones de la demanda, o bien, la declaración de falta de presupuestos procesales que impidan su estudio de fondo, no implica la configuración de laudo citra petita, pues este vicio solo se configura cuando en la parte resolutiva no se incluyeron, con decisión favorable ni desfavorable, pretensiones formuladas y debatidas en el proceso”.  La Sala explica que la constatación de la existencia del vicio, implica examinar “que el laudo se ajuste estrictamente a las peticiones de las partes, sin entrar a evaluar los motivos de la decisión”.

La Sala confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque: (I) no está probado ningún vicio del consentimiento en el acta de terminación bilateral del contrato de concesión para el manejo y disposición de residuos sólidos suscrito entre las partes; (II) tampoco está acreditada la ilegalidad de la liquidación unilateral en la que no se reconocieron las reclamaciones del concesionario ni se impuso multa al contratista. La Sala destacó que valor incluido en la liquidación unilateral de ninguna manera corresponde a la imposición de una multa contractual, por lo cual no puede considerarse que se ejerció una facultad del Contrato, simplemente, la entidad incluyó un valor a cargo del Contratista en el cruce definitivo de cuentas.