Las comunidades indígenas Wayúu, instauraron acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Defensoría del Pueblo, la ANLA, Corpoguajira, el MinInterior, la Autoridad Nacional de Consulta Previa, el municipio de Uribia y la sociedad Enel Green Power, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la consulta previa y al debido proceso,
“En el presente caso no se demostró la configuración de un daño de carácter antijurídico en cabeza de la parte demandante, pues pese a que en efecto existió una alteración de la situación del establecimiento de comercio -como fue dejar de vender combustibles y finalmente cerrar-, de la misma no es posible apreciar que existiera un menoscabo o detrimento antijurídico a la actividad económica de la demandante,
El Consejo de Estado se inhibió para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda. Esta Corporación confirmó la decisión del A quo. La controversia tenía por objeto determinar si procedía la nulidad absoluta de un contrato de suministro, derivado de la declaratoria de nulidad de su acto de adjudicación y la consecuente indemnización de perjuicios,
Procede la Sala confirmó decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. “El centro del debate tuvo por objeto resolver sobre la nulidad de una Resolución proferida por el Instituto de Desarrollo Rural INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras, mediante la cual adjudicó un inmueble, ubicado
Para la Sala, “como al momento de la suscripción del contrato (diciembre de 1998) la administración contratante era conocedora de la exoneración dispuesta por el Concejo Distrital, la imprevisibilidad del asunto queda infirmada sin mayor dificultad, y se impone concluir que el Distrito debió prever en el clausulado contractual el mecanismo al que apelaría para corregir el
Para la Sala, “el acto de apertura, “representado en los estudios previos de conveniencia y el pliego”, no corresponde a un acto administrativo, sino a un acto precontractual que se rige por el derecho privado y, en aplicación del principio de legalidad (art. 105.1) [CPACA], es la jurisdicción ordinaria la competente para conocer de la pretensión que formula la parte actora en
La Sala reiteró que “no se está convalidando la tesis según la cual el artículo 48 de la Ley 80 de 1993 resulta aplicable en aquellos casos en que se declara la nulidad absoluta de los contratos en los que “se intenta amparar” servicios prestados antes de su suscripción, solo que este aspecto no puede ser objeto de análisis en esta sede, comoquiera que el recurso extraordinario de
La Sala advierte que los argumentos a partir de los cuales se pretende erigir la responsabilidad del Estado devienen de actos administrativos emitidos por el INCORA a través de los cuales decidió cuestiones relacionadas con el dominio del predio La Bendición, pues fue en virtud de ellos que se generó la situación que ahora denuncia, atinente a haber auspiciado que terceros se
El Consejo de Estado declaró nulos los numerales 4°, 5° y 6° del artículo 2.2.1.2.1.3.2 del Decreto 1082 de 2015- Decreto Único del Sector Administrativo de Planeación Nacional. Para la Sala, “es claro que el legislador estableció criterios específicos para que la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable, se abstuvo de establecer reglas que disciplinaran la declaratoria
La Sala, al constatar el “informe técnico de la visita realizada por la mesa interinstitucional en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, que las visitas a las 26 comunidades relacionadas en la Resolución No. 498 de 2015 de la ANLA, ratificó que sí se efectuaron, concertando los recorridos con aquellas, solo que para el caso de la parte accionante se encontró que