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Sección 3

Sección 3 (2487)

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La Sala precisó lo siguiente: “la sociedad en comandita se formará siempre entre uno o más socios que comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales y otro o varios socios que limitan la responsabilidad a sus respectivos aportes. Los primeros se denominarán socios gestores o colectivos y los segundos, socios comanditarios (art. 323 Código de Comercio).

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Aclaró voto el magistrado Guillermo Sánchez Luque, que, aunque fue ponente de la decisión que adoptó la Sala, destacó que “la atribución de los concejos municipales para autorizar al alcalde para contratar debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada”- agregó que “en relación con la autorización de las asambleas departamentales y los concejos municipales a los

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Con ponencia del Magistrado Guillermo Sánchez Luque, la Sección Tercera precisó que “el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 199 CPACA, eliminó el término común de 25 días después de surtida la última notificación a partir del cual empezaría a correr el término de traslado y estableció que el traslado o los términos que conceda el auto notificado

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El Consejo de Estado admitió la demanda de nulidad contra las resoluciones por medio de las cuales se rechazó una solicitud de contrato de concesión minera y se resolvió un recurso de reposición confirmando el rechazo. El Consejo de Estado requirió a la ANM para que allegue los antecedentes administrativos de los actos que rechazaron la solicitud.

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Para la Sala, dado que en la sentencia no se dejó ningún punto por resolver, la adición solicitada no es procedente. En las pretensiones de la demanda no se solicitó que, como consecuencia de la referida nulidad, se declarara que las sociedades actoras no estaban obligadas al pago de los conceptos contenidos en la liquidación unilateral del contrato de concesión C-173 de 2000,

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Para la Sala, no está acreditado que el fallecimiento del paciente se produjo, según lo expuesto en la demanda, con ocasión de la inadecuada prestación del servicio médico asistencial por parte de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira.

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El Consejo  de Estado declaró fundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la ANI, contra un laudo arbitral constituido para dirimir las controversias surgidas con ocasión de un contrato de concesión, cuyo objeto consistió en que “el Concesionario, realice por su cuenta y riesgo las obras necesarias para la construcción, rehabilitación, ampliación, mejoramiento y

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La Sala observó que el accidente evidenció el incumplimiento de los deberes de cada una de las partes que celebraron el contrato de obra, tal como la falta de cuidado del contratista con sus trabajadores, que desempeñaban labores en condiciones de riesgo sin ningún tipo de seguridad.

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Con ponencia del magistrado Guillermo Sánchez Luque, la sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el municipio de Bello no fue responsable del daño ocurrido por la ocupación de hecho de un predio de propiedad del demandante, como consecuencia de haber incurrido en una omisión de protección policiva, según argumentó el Actor.

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Según la demanda, el Departamento del Tolima fue condenado en proceso ejecutivo a pagar las primas de unas pólizas de seguros más los intereses moratorios, costas y agencias en derecho.