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Sección 3

Sección 3 (1909)

“La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía”. En esta providencia la Corporación analiza el concepto, naturaleza jurídica y la normatividad de la Acción de Repetición. Para la Sala, “Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado tiene como

En el caso concreto, la Contraloría General de la República pretendió que se deje sin efectos las sentencias proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado en el marco de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho respectivamente, toda vez que para la CGR se fundamentaron en un precedente jurisprudencial inexistente relacionado con la prescripción de las acciones

“La Sala le otorga plena credibilidad a las conclusiones plasmadas en el informe rendido por la Sociedad Colombiana de Ingenieros, teniendo en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la reconocida competencia de esa entidad y los demás elementos probatorios que obran en el proceso, entre los

“En efecto, el entender y precisar esas diferencias, llevó a que esta Corporación debiera realizar las “precisiones conceptuales en torno a las diferencias existentes entre las figuras del incumplimiento contractual y del desequilibrio económico del contrato”, habida cuenta de que, entre otros, su manifestación

“Para la Sala resulta conveniente retomar la posición que ha desarrollado la jurisprudencia, de distinguir los conceptos y las pretensiones declarativas de la ilegalidad del acto, al incumplimiento contractual o al desequilibrio económico del contrato, desde la perspectiva de la carga de la prueba que asume al interesado para sacar avante tales pretensiones dentro de la acción contractual”.

 La Secretaría de Obras Públicas del departamento de Antioquia y el Actor, “celebraron un contrato, en virtud del cual este último se obligó a permitir que la entidad extrajera material de afirmado proveniente de una mina ubicada en un predio de su propiedad.

La parte actora pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución dictada por la Directora de Titulación y Fiscalización Minera de la Gobernación de Antioquia, por medio de las cuales se rechazó y ordenó el archivo de la solicitud de legalización minera. Para la Sala, la pretendida nulidad en la medida que la autoridad minera fundamentó sus decisiones en la Ley 1382 de 2010,

La Sala advierte que, en el presente caso, el procedimiento de contratación “se rigió por la Ley 80 de 1993, en virtud del artículo 31 de la Ley 142 de 1994, vigente para marzo de 1996, época en que se adelantó la licitación pública, toda vez que el objeto del contrato a adjudicar era la obra consistente en la pavimentación de una vía – no la prestación de un servicio público domiciliario-

 La Sala advierte que “la suspensión provisional de estos contratos ya había sido presentada y resuelta en la primera solicitud de medidas, y que, por tanto, de conformidad con el inciso final del artículo 233 del CPACA, no resulta procedente atender a ésta, toda vez que no se evidencian hechos sobrevinientes que permitan acometer de nuevo su estudio”.

En criterio de la Sala, en este proceso, “como en todos aquellos en que se debaten los aspectos financieros del desequilibrio económico del contrato, constituye un paso obligado en el análisis de las pruebas identificar con claridad la fórmula de precio, su funcionamiento y la distribución de las cargas y los riesgos del contrato, puesto que es a partir