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Sección 3

Sección 3 (1909)

“El Consejo de Estado negó las pretensiones de una demanda de reparación que interpuso un maestro de Carmen de Bolívar (Bolívar) que, tras haber fungido como alcalde ad hoc ese municipio, fue vinculado al presunto fraude electoral que se produjo en las elecciones regionales de 1997 en esa población. La investigación de las autoridades penales se produjo por un cambio aparentemente

En el proceso de liquidación de la ESE Antonio Nariño no se pagó la totalidad de los créditos que la entidad tenía a su cargo, al punto de que se constituyó un patrimonio autónomo de remanentes para que, una vez finalizada la gestión del liquidador, asumiera los pagos pendientes, “con cargo a los recursos de las correspondientes RESERVAS”, las cuales estaban destinadas

Lo pretendido por la actora es que se le indemnicen los perjuicios que, supuestamente, se le habrían ocasionado con la liquidación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento y que están determinados por la pérdida de la oportunidad de demandarla ante esta jurisdicción, con el fin de que le reconociera el vínculo laboral y se le pagaran sus acreencias laborales que, en su

Para la Sala, si bien el fenómeno de la caducidad no operó en el primer proceso que impulsó el accionante, por la presentación oportuna de la demanda, dicho efecto se extendió únicamente al proceso arbitral por virtud del numeral 4° del artículo 95 del CGP. “Sin embargo, una vez terminó ese litigio finalizó, igualmente,

“El Consejo de Estado condenó a la Fiscalía a pagar más de 169 millones de pesos por haber detenido injustamente a dos mujeres que fueron vinculadas a una investigación por supuestas acciones delictivas en la gestión contractual de la Escuela Superior de Administración Pública (Esap) en Nariño”.

“El medio de control de reparación directa es la vía para perseguir la declaratoria de la responsabilidad del Estado, ante la ausencia de un contrato, en los siguientes eventos: (I) cuando el afectado, a solicitud de la Administración, ejecutó prestaciones a su favor luego de que ésta le adjudicara un contrato, pero antes de su celebración; (II) cuando

La Corporación reitera “que en un contrato cuyo término de duración quedó sujeto a una “prórroga automática” por el silencio de ambas partes, al señalar que ese tipo de pactos “sea en vigencia del Decreto Ley 222 de 1983 o en vigencia de la Ley 80 de 1993”, resultan abiertamente ilegales”; en el primer evento, en virtud de la prohibición expresa de que trata el

Para la Sala, está probado que las entidades demandadas cometieron una falla en el servicio al ordenar y mantener su privación de la libertad, comoquiera que la conducta por la que finalmente fue procesado, esto es, abuso de autoridad, era atípica.

“Los hechos materia del proceso se originaron en la investigación de un supuesto episodio de corrupción que se presentó en Magangué (Bolívar) y frente al cual se le decretó medida de aseguramiento a la demandante por el delito de peculado por apropiación en concurso con lavado de activos,

“El término de caducidad de la acción contractual en contratos de ejecución sucesiva se contabiliza desde la terminación o liquidación y no desde la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que dan lugar a la reclamación”. Para la Sala, “una vez que las partes deciden libremente someter las controversias que surgen de la ejecución de un contrato a la