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Sección 3

Sección 3 (2487)

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Consejo de Estado consideró que el pacto arbitral continúa incólume sobre las controversias contractuales suscitadas en contra del Distrito de Cartagena, en la cual se solicitó que se declarara que esta Entidad incumplió la obligación de cancelar la multa derivada del no pago de los errores en la distribución de la contribución de valorización.

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 La Alta Corte confirmó la sentencia de primera instancia, que condenó a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia a reparar los perjuicios morales causados a la víctima directa, a quien, por la prestación del servicio médico en la atención de una infección en el dedo de la mano derecha de la paciente, condujo a que tuviera que ser amputado.

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La Sala indicó, que “de acuerdo con la teoría de los actos encadenados, que un acto administrativo puede ser secuencial a otro, por lo que, en esos eventos, se debe establecer la caducidad a partir de la segunda de esas decisiones, dada esa correlación.

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“Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, los asuntos mineros que no sean controversias contractuales, cuando una parte sea una entidad nacional”. En el presente caso, la sociedad Acerías Paz del Río S.A., solicitó nulidad de unos autos, proferidos por la Agencia Nacional de Minería-ANM, los cuales requirieron a la sociedad el pago del saldo pendiente

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La Sala pone de presente que la característica principal del contrato de concesión minera, es la solemnidad, pues, se formaliza por escrito y se requiere la inscripción en el Registro Minero Nacional. En la providencia, el Consejo de Estado analizó el procedimiento para el otorgamiento del título minero, en la que indicó que “en materia minera, en tanto involucra

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 La Sal concluyó que “la víctima y el agresor estaban en un encuentro informal, a las afueras del sitio de concentración militar y no estaban ejerciendo actividades castrenses propiamente dichas, pues no estaban en combate con el enemigo ni atendiendo ninguna situación de orden público; por el contrario, uno de ellos estaba evadido y el otro estaba de permiso, lo que

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La Sala confirmó la decisión de primera instancia porque el Municipio de Ebéjico no estaba obligado a renovar los contratos para la administración de los recursos del régimen subsidiado de salud suscritos con Caprecom, en la medida en que la demandante no habría acreditado los presupuestos legales para que fuera procedente la contratación.

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“Cuando se trata de un contrato estatal sometido a la Ley 80 de 1993, la novación objetiva de las obligaciones de la entidad debe elevarse a escrito para su perfeccionamiento, no puede ser tácita”, de esta manera se encuentra consignado en la presente Providencia, en que la Alta Corte analizó si la manifestación del Área Metropolitana “de dar por terminado

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El municipio de Soledad y la Sociedad Delthac 1 Seguridad Ltda, celebraron un contrato cuyo objeto era la prestación del servicio diario de vigilancia y aseo en todas las instituciones educativas públicas en el municipio de Soledad. Una vez finalizado el plazo de duración, se continuó prestando el servicio, sin soporte contractual. Las partes llegaron a un acuerdo

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El demandante consideró tener derecho a la bonificación establecida en un numeral de los pliegos de condiciones del proceso de contratación pactado, pues de no haber sido por dicha falla, el mismo habría ejecutado las obras correspondientes a la terminación del montaje de las compuertas del vertedero y captación de iniciación del llenado del embalse.