Para la Sala, el proceso de responsabilidad patrimonial del Estado que dio lugar al pago de la indemnización, fue el de controversias contractuales iniciado por el contratista en contra del municipio de El Espinal con ocasión de un contrato de obra pública y dentro del cual se dictó la sentencia condenatoria al municipio, que prestó mérito ejecutivo.
“El Consejo de Estado negó las pretensiones de una demanda por medio de la cual el Instituto de Deportes y Recreación de Medellín (Inder) pretendía que uno de sus exgerentes asumiera los gastos de la condena que se le impuso a ese organismo por haber desvinculado a 49 servidores, en momentos en los que la ley, aparentemente, solo le permitía hacerlo
Para la Sala, “no obra ningún elemento probatorio que permita concluir que el señor Fernando Londoño Hoyos tuvo la intención de afectar los derechos de la servidora Adriana Ricaurte Aldana. Por consiguiente, al no existir prueba del dolo en el actuar del demandado, se negarán las pretensiones de la demanda”. Para la Corporación, “el exministro no incurrió en una
Para la Sala, está probado que el demandante era médico, quien había trabajado en el Hospital de Puracé y que al momento de la captura atendía pacientes en su consultorio particular. “La Fiscalía deberá ofrecer excusas a un médico que fue privado de su libertad tras ser acusado de rebelión, sin que la justicia penal lograra demostrar que incurrió en ese delito. Adicionalmente,
El municipio de Soacha acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, mediante el ejercicio de la acción contractual, con el fin de que se realizara la liquidación judicial de unos contratos que había suscrito con la empresa Solsalud EPS S.A.
Para la Sala, el estatuto general de contratación de la Administración pública, no regula particularmente el contrato de depósito y mucho menos establece un régimen especial de responsabilidad del depositario. En el presente caso, para la Sala “está probado que la DIAN no pagó por los servicios de almacenaje, guarda y custodia prestados por Almagrario. A
“Cuando se trate de contratos que requieran de liquidación y ésta no se logre de mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilaterlamente, dicho término corre una vez cumplidos 2 meses a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, 4 meses siguientes a la terminación del contrato”.
La Sala la Sala resolvió el recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. Rafael Uribe Uribe (entidad liquidada) contra una sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que declaró la nulidad las resoluciones proferidas por el liquidador de esa Entidad -Liquidada- (una de manera total y otra de manera parcial), en cuanto las mismas rechazaron el pago de una factura a favor
El actor solicitó la declaratoria de incumplimiento y el reconocimiento de la mayor permanencia en obra que resultaban atribuibles a la entidad contratante. Para la Sala, “una vez acreditada que la mayor permanencia en obra resultaba atribuible a la entidad, y ante la falta de determinación contractual de la parte que debía asumir el mayor valor de las pólizas, confirma la decisión
La Providencia señala que “en los contratos regidos por el derecho privado, las partes pueden pactar facultades que impliquen que, de no llegarse a un acuerdo, por ejemplo, sobre el cierre final de cuentas, una de ellas establezca <<quién le debe a quién y cuánto>>, esto es, determinar, unilateralmente, una situación jurídica. Lo que no puede pactarse es la facultad