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Sección 3

Sección 3 (2487)

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El Consejo de Estado confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, al momento de celebrar el contrato, se contrarió el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, pues el área de la concesión minera se traslapó en un ciento por ciento (100%) con el Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables del Sector Salto de Tequendama – Cerro Manjui.

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“Una Empresa Social del Estado terminó y liquidó unilateralmente un contrato de prestación de servicios celebrado con el demandante para el cobro de acreencias por la prestación de servicios de urgencias médicas, luego de que el contratista hubiera adelantado trámite conciliatorio en ejecución del contrato. El a quo declaró la nulidad de los actos de terminación y

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“La Resolución 1361 de 2020 del Ministerio de Hacienda definió la metodología para el cálculo de la disminución de los ingresos de los beneficiarios del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (en adelante PAP), el proceso y las condiciones a las cuales deben sujetarse las entidades financieras involucradas, la UGPP y todos los actores que participen del

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Para la Sala, de la confrontación del oficio acusado y la norma invocada como violada, el Despacho considera que no es procedente el decreto de la suspensión provisional solicitada, toda vez que no surge la vulneración alegada por la parte demandante. “Cabe anotar, que el estudio de los argumentos que sustentan la presente medida cautelar, esto es, la presunta interpretación

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La Sala confirmó la sentencia apelada, “pues, al igual que el Tribunal, consideró que JAHV McGregor S.A.S. no cumplía los requisitos del pliego de condiciones  del concurso de méritos para que le fuera asignado el puntaje por concepto de personal adicional; lo anterior, en la medida en que, si bien del estudio de la propuesta de JAHV McGregor S.A.S. es

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Providencia del Consejo de Estado analizó el régimen contractual de la universidad pública. “No obstante, el régimen de contratación de este tipo de entidades no es absolutamente privado, pues, como lo establece el parágrafo del precitado artículo 93, hay tipos contractuales, como el de empréstito, que deben someterse a lo prescrito en el Estatuto General de Contratación. De

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Para la Sala, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente y con lo expuesto en la sentencia de unificación, “no es posible inferir que la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Pasto hubiera constreñido o impuesto al demandante la prestación del servicio de parqueadero exclusivo, pues, por el contrario, los antecedentes remitidos por la entidad demandada, a

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Para la Sala, si la causa del daño radicaba en la presunta ilegalidad de un acto administrativo que no tiene carácter contractual, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho. Si la demandante estaba en desacuerdo con los fundamentos que llevaron al liquidador a negar el reconocimiento de las acreencias, debió pedir la nulidad de tales actos

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Como consecuencia de esta decisión, la sección Tercera del Consejo de Estado, condenó al Distrito Capital - Secretaría de Educación - a reconocer y pagar a las sociedades Redes y Edificaciones S.A., Vindico S.A.S. y Ucop Construcciones S.A. Sucursal Colombia, que integraron el consorcio Proyectar 2014, “la suma equivalente al 50% de la utilidad

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La Sala consideró que el demandado incumplió el contrato de mandato comercial al no pagar a la demandante las comisiones a que ésta tenía derecho y no entregar los recursos públicos indicados en la propuesta económica de aquella. En el presente caso, un contratista solicita que se declare que unas entidades incumplieron un contrato de mandato comercial, y condenarlas a pagar distintas sumas de dinero.