Para la Sala, “si lo pretendido era alegar el incumplimiento del deber de reestablecer el equilibrio de la ecuación financiera del contrato previsto en el artículo 5 de la Ley 80 de 1993, basta con señalar que EPM está exceptuada de la aplicación de ese estatuto y, por ende, no le era aplicable dicho deber, al tiempo que tampoco se acreditaron las presuntas circunstancias imprevisibles de orden público alegadas como generadoras de los mayores costos que permitan plantear el caso como un reclamo válido por excesiva onerosidad, en los términos del artículo 868 del Código de Comercio”.