El Consejo de Estado confirmó la validez del permiso de vertimientos otorgado por Cortolima para una planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR) ubicada en zona de riesgo volcánico bajo, rechazando la nulidad solicitada. Cortolima realizó una exhaustiva evaluación técnica y territorial, verificando que el proyecto cumplía con la normativa ambiental y de ordenamiento territorial, específicamente con el Decreto 1076 de 2015. El riesgo volcánico identificado fue calificado como bajo y controlable, sin constituir un impedimento técnico insalvable, siempre que se implementaran medidas de mitigación y monitoreo. Además, se comprobó el cumplimiento de los requisitos legales y procedimientos para el otorgamiento del permiso. Por ello, no hubo irregularidad en la expedición del acto y se negó la nulidad sin condena en costas.
La Corte Constitucional de declaró exequible la expresión «el exceso de alcohol es perjudicial para la salud» incluida en la etiqueta de bebidas alcohólicas, al considerar que no vulnera los derechos a la información ni a la salud del consumidor. La Sala Plena señaló que dicha advertencia está fundamentada en un consenso científico y dirigida a personas mayores de 18 años, quienes deben asumir responsabilidades en su consumo. Sin embargo, la Corte instó al Congreso y al Ministerio de Salud a actualizar la política pública sobre el consumo de alcohol conforme a la mejor evidencia científica disponible y a implementar medidas educativas y preventivas para reducir los riesgos asociados. Además, llamó a las autoridades a garantizar una información veraz y completa sobre los efectos del alcohol en la salud, reconoció la existencia de posturas científicas que advierten sobre daños en cualquier cantidad consumida y destacó la necesidad de avanzar en una política pública integral de prevención. Esta decisión busca proteger el derecho a la salud y facilitar decisiones autónomas de los consumidores. Descargar texto
El Consejo de Estado confirmó la suspensión provisional de la Resolución de la ANLA que otorgó la licencia ambiental a Ecopetrol para el proyecto APE Magallanes, debido a la falta de consulta previa con la comunidad indígena U’wa, como alegó la Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U’wa. Esta omisión vulnera derechos fundamentales y normas constitucionales e internacionales, incluyendo el Convenio 169 de la OIT y la Constitución Política. La licencia se otorgó sin considerar adecuadamente los impactos socioambientales y sin concertación efectiva con la comunidad, evidenciando deficiencias en el Estudio de Impacto Ambiental. La Corte Interamericana también señaló la insuficiencia del estudio. Por tanto, la suspensión busca prevenir daños irreparables a los derechos indígenas y ambientales, garantizando el respeto al derecho a la consulta previa antes de continuar con el proyecto.
El Consejo de Estado revocó la nulidad concedida a Veolia Aguas de Montería S.A. E.S.P. respecto a la contribución especial aplicada para la vigencia 2020. La decisión se fundamenta en que la liquidación oficial fue expedida conforme a la ley y disposiciones reglamentarias vigentes, especialmente la Ley 142 de 1994, el Decreto 1150 de 2020 y la Resolución CRA 930 de 2020. Además, se aplicaron los principios de certeza y equidad tributaria. El tribunal señaló que la actora no fundamentó cargos de nulidad relacionados con la violación de principios constitucionales, por lo que no procedió examinar esos aspectos. Por lo tanto, negó las pretensiones y condenó en costas a Veolia y ordenó que la CRA expida una nueva liquidación conforme a la normatividad aplicable, sin modificar el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.
El Consejo de Estado explicó que el artículo 179 de la Ley 100 de 1993 dispone que, para garantizar el Plan Obligatorio de Salud, hoy Plan de Beneficios en Salud, las EPS podrán prestar los servicios a sus afiliados directamente o a través de IPS y profesionales, adoptando como modalidades de contratación y pago la capitación, los protocolos o los presupuestos globales fijos. Particularmente, el artículo 4 del Decreto 4747 de 2007, expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, definió el pago por capitación como (I) el anticipo de una suma fija por cada persona con derecho a ser atendida, (II) durante un período determinado, respecto de (III) un conjunto preestablecido de servicios. Dicha suma fija corresponde a la UPC, esto es, una tarifa per cápita determinada en función del perfil epidemiológico de la población, los riesgos cubiertos y los costos de prestación de los servicios, la cual -para el año 2011, fecha de suscripción del contrato- era fijada por la Comisión de Regulación en Salud. Aunado a lo anterior, el artículo 52.1 de la Ley 1438 de 2011 estableció expresamente que “sólo se podrá contratar la prestación de servicios por el mecanismo de pago por capitación para los servicios de baja complejidad”, es decir, para el Nivel I de atención.
La Corte Constitucional consideró que la presencia del crucifijo en la sala de deliberaciones de esta Corporación, desde 1999 hasta 2024, aunque no prohíbe “per se” la exhibición de símbolos religiosos en espacios judiciales, la Corte subrayó que estos no deben enviar mensajes de exclusión hacia otros credos o sistemas morales, respetando la diversidad y pluralidad. Tras la entrega formal del crucifijo a la Arquidiócesis de Bogotá en 2024, la Corte exhortó a evitar futuras actuaciones similares que puedan vulnerar la neutralidad estatal en materia religiosa.
El Consejo de Estado analiza que la facultad de liquidación unilateral del contrato solo procede ante la imposibilidad de negociación entre las partes, conforme a la cláusula expresa del contrato C13-182, que otorga al contratante esta potestad. Respecto a la reestructuración de pasivos, regulada por la Ley 550 de 1999, se establece que durante su vigencia se suspenden los términos de prescripción y caducidad, así como la iniciación de procesos ejecutivos o embargos contra la entidad, sin distinción sobre el momento en que surgieron las obligaciones. Esta suspensión protege a los acreedores y permite que la entidad se ponga al día con sus obligaciones. No se extinguen las deudas ni se limitan obligaciones adquiridas antes de la firma del acuerdo que se hagan exigibles después. Los intereses moratorios e indexación derivados de liquidaciones judiciales son independientes y no están supeditados al acuerdo de reestructuración. En síntesis, la reestructuración suspende temporalmente la exigibilidad, pero no extingue ni limita derechos de crédito; la liquidación unilateral es excepcional y debe fundamentarse en la imposibilidad de acuerdo.
La Corte Constitucional precisó que los conjuntos residenciales deben garantizar la accesibilidad plena a personas en situación de discapacidad (PSD), sin que la decisión mayoritaria pueda vulnerar derechos fundamentales de las minorías. En el caso analizado, la accionante debe subir 98 escalones para acceder a su vivienda; la Sala ordenó eliminar barreras arquitectónicas mediante un proceso participativo y la implementación de soluciones en un plazo máximo de un año. Además, el Distrito debe asesorar en la viabilidad de abrir un acceso peatonal alternativo.
El Consejo de Estado determinó que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la demanda de reparación directa interpuesta por Egechar S.A. E.S.P., debido a que la controversia se derivaba de actos administrativos que debieron ser impugnados por la vía de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual tiene un término de caducidad de cuatro meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto. Sin embargo, Egechar no ejerció oportunamente esta acción y optó por la reparación directa, medio inadecuado para controvertir la legalidad del acto administrativo. La Sala concluyó que el daño patrimonial reclamado derivaba de la negativa administrativa, cuyo término para impugnación había fenecido, lo que implica la caducidad del mecanismo idóneo para resolver el conflicto, invalidando la demanda por fuera del plazo legal establecido.
El Consejo de Estado puntializó que la prohibición de actividades de exploración y explotación en el Páramo de Guerrero, impuesta mediante la delimitación de esta área protegida, no configura un daño antijurídico indemnizable para la concesionaria, pese a la existencia de un contrato de concesión minera. La jurisprudencia establece que los derechos mineros son precarios y subordinados a normas constitucionales y legales que protegen el ambiente y el interés general. En consecuencia, el Estado puede limitar o prohibir la actividad minera para preservar ecosistemas vitales como los páramos, sin que ello implique una violación de derechos adquiridos, ni defraudación de la confianza legítima. Además, se evidencia un déficit de protección jurídica específica para páramos, por lo cual resulta indispensable que existan garantías vinculantes para evitar daños ambientales irreparables. La sentencia reconoce la prevalencia de la protección ambiental sobre intereses económicos particulares, asegurando un equilibrio entre desarrollo y conservación.