El Consejo de Estado negó la nulidad de las resoluciones del extinto Incoder que clarificaron la propiedad en la isla de Tierra Bomba porque encontró que no existió falta de competencia ni violación del debido proceso. Se consideró que el Incoder actuó dentro de sus atribuciones legales para verificar y declarar la propiedad privada o la condición de baldíos, respaldado en títulos originarios válidos y en un análisis probatorio suficiente. Además, se descartó la vulneración de principios jurídicos como jerarquía normativa, seguridad jurídica y cosa juzgada, reconociendo la validez de los actos administrativos y la legitimidad del procedimiento realizado, pese a los recursos interpuestos por la Armada Nacional y otros actores.
El Consejo de Estado declaró la nulidad del Acuerdo 116 del 31 de diciembre de 2024 porque se encontró que su expedición infringió normas estatutarias y principios fundamentales del procedimiento administrativo, vulnerando garantías esenciales. La designación del director general de la CAS para el periodo 2024-2027 se realizó sin respetar los procedimientos legales y reglamentarios aplicables, incluyendo falta de participación adecuada, ausencia de convocatoria previa, modificación del calendario en la misma sesión y rechazo indebido de recusaciones. Estos vicios configuraron una invalidez que comprometió la legalidad y transparencia del acto, por lo que la Sala concluyó que debía declararse la nulidad de la designación cuestionada.
El Consejo de Estado analizó la naturaleza de los contratos celebrados por empresas de servicios públicos domiciliarios cuando actúan como gestoras del plan departamental de aguas y saneamiento, señalando que dichas empresas, aunque cumplen funciones públicas, no adquieren la condición de entidades estatales para todos los efectos contractuales, especialmente en la esfera privada derivada de la gestión empresarial. En consecuencia, se estableció que la Empresa de Servicios Públicos de Santander (ESANT), en su calidad de gestora del plan departamental, no podía ejecutar descuentos o cobros administrativos o judiciales contra el demandante basados en la declaratoria de incumplimiento del contrato de obra No. 2003 de 2011, porque dicha declaratoria, en el contexto contractual y los derechos del demandante, no constituía título ejecutivo suficiente para afectarlo económicamente sin garantía del debido proceso. Por ello, el Consejo de Estado ordenó a ESANT abstenerse de realizar dichos descuentos o cobros, y, en caso de pagos ya realizados por el demandante, disponer el reintegro de las sumas pagadas debidamente indexadas, garantizando así la protección del derecho al debido proceso y la legalidad en la ejecución administrativa y judicial.
El Consejo de Estado reiteró que el acto de adjudicación es un acto administrativo particular que genera derechos subjetivos al adjudicatario, por lo que solo es impugnable mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no mediante un control abstracto de legalidad. La Ley 446 de 1998 limitó la titularidad para solicitar la nulidad absoluta del contrato y precisó que actos previos al contrato deben impugnarse en un término de 30 días. Solo los proponentes no seleccionados tienen legitimación para cuestionar el acto de adjudicación. La nulidad del acto de adjudicación debe basarse en un interés concreto, personal y directo, garantizando la estabilidad del negocio jurídico y preservando la base del contrato estatal.
El Consejo de Estado confirmó la nulidad de las sanciones impuestas por Corpamag a Metroagua S.A. ESP en liquidación debido a que el procedimiento sancionatorio ambiental no garantizó el derecho de defensa ni el debido proceso. Aunque Corpamag inició la investigación basándose en informes policiales y técnicos, no aplicó correctamente las normas generales del Código de Procedimiento Administrativo, lo que vulneró garantías fundamentales. El Tribunal Administrativo del Magdalena también concluyó que Metroagua no era sujeto pasivo de las sanciones, reafirmando la nulidad de los actos administrativos.
El Consejo de Estado negó la medida cautelar de suspensión provisional contra las Resoluciones nros. 1939 de 19 de diciembre de 2022 y 557 de 21 de abril de 2023, emitidas por Cardique, que sancionaron al Distrito de Cartagena por infracción ambiental. La negativa se fundamentó en que no se acreditó que los actos sancionatorios hayan perdido fuerza ejecutoria ni se demostró el perjuicio irremediable ante la posible ejecución del cobro coactivo. Además, se puntualizó que una multa impuesta es procedente aunque el proceso sancionatorio no se resolviera dentro de los quince días posteriores a la presentación de descargos o al vencimiento del periodo probatorio, y la demandante no aportó pruebas suficientes para suspender el cobro coactivo o justificar la nulidad de dichos actos. Por tanto, no se cumplió con los requisitos para suspender provisionalmente el cobro, ni para acreditar vulneración de normas superiores o del debido proceso en la imposición de la sanción.
El Consejo de Estado consideró que se cumplen los presupuestos para dictar sentencia anticipada contra la norma que delimitó un Área de Reserva Especial (ARE) en Urumita porque el proceso involucra exclusivamente cuestiones de derecho y las pruebas que las partes aportaron son únicamente documentales, presentadas con la demanda y su contestación, sin tacha ni desconocimiento. Además, las excepciones previas planteadas fueron declaradas no probadas y la Asociación de Paleros de Guacochito no contestó la demanda. Esto permite prescindir de la audiencia inicial y emitir sentencia directa conforme al artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, favoreciendo la economía y celeridad procesal en el caso.
El Consejo de Estado señaló que la renuncia tácita a una cláusula compromisoria en un contrato bajo la Ley 142 de 1994 es jurídicamente válida cuando ambas partes voluntariamente acuden a la jurisdicción contencioso administrativa para resolver su controversia. Aunque el contrato estudiado incluía una cláusula compromisoria que establecía el arbitraje como mecanismo para dirimir conflictos, el hecho de que las partes hayan presentado demandas y procesado el caso ante la jurisdicción contencioso administrativa implica una aceptación tácita de renunciar a dicha cláusula. Esto legitima la competencia del juez administrativo para conocer del asunto, siempre que no exista renuncia expresa anterior, conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado.
El Consejo de Estado confirmó la nulidad absoluta del convenio entre el municipio de San José de Uré y la IPS Promosalud & Cía. Ltda. para la prestación integral de servicios de salud, debido a que el municipio no estaba certificado para contratar dichos servicios, violando así la normativa vigente y generando un objeto ilícito en el contrato. La Sala consideró que dicha nulidad era procedente y que la condena impuesta al municipio para pagar las restituciones mutuas se ajustaba a la ley, dado que la IPS promovió acciones concretas, como la adecuación de instalaciones, en cumplimiento del convenio. Por tanto, se confirmó la condena en abstracto para que la demandante demuestre los gastos realizados y reciba indemnización correspondiente, garantizando justicia y el debido proceso.
El demandante alegó que la norma imponía una carga injustificada al requerir que estas entidades sometieran sus actos a reparto notarial en círculos con varias notarías, lo que vulneraría varios artículos constitucionales y el derecho de rogación. Sin embargo, la Corte consideró que estas empresas tienen una doble naturaleza, pública y privada, y que la demanda no demostró por qué la restricción sería inconstitucional ni cómo afectaba los principios constitucionales invocados. Así, al no cumplirse los requisitos mínimos para pronunciarse, la Corte decidió no examinar el fondo del asunto y declaró la ausencia de cosa juzgada, permitiendo futuras demandas sobre el tema.