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El Consejo de Estado confirmó la negativa del Tribunal Administrativo de La Guajira a la demanda de Seguros Colpatria S.A. contra Acuavalle S.A. E.S.P. La disputa se originó por el contrato de obra, cuyo objeto era la construcción de acueducto y alcantarillado en Maicao, La Guajira. El Consejo de Estado ratificó que Acuavalle, como empresa de servicios públicos domiciliarios, se rige principalmente por el derecho privado (Ley 142 de 1994). Por tanto, sus actos contractuales -como la declaración de incumplimiento o la aplicación de la cláusula penal mediante las Resoluciones Nos. 153 y 290 de 2012- son considerados actos de gestión contractual de derecho privado, y no actos administrativos. Esta naturaleza impide su anulación bajo las causales propias de los actos administrativos, validando la decisión del Tribunal y desestimando las pretensiones de la aseguradora.

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El Consejo de Estado modificó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que anulaba parcialmente el Artículo 5 de la Resolución 2001 de 2016 del Ministerio de Ambiente, la cual delimitaba zonas compatibles con explotaciones mineras en la Sabana de Bogotá. Acogiendo los recursos de apelación del Ministerio y la Agencia Nacional de Minería, la Sala desestimó todas las pretensiones de la demandante. El Consejo concluyó que las disposiciones expedidas por las autoridades ambientales con posterioridad al perfeccionamiento de un contrato de concesión minera, y en ausencia de una habilitación ambiental acreditada para la actividad en el área concedida, son válidas para modificar los títulos de explotación de bienes públicos, privilegiando el interés general. Se reprochó al tribunal de primera instancia la falta de un análisis integral de las pruebas y del marco normativo aplicable.

El Consejo de Estado admitió la demanda, y su reforma, contra el Acuerdo 596 del 17 de diciembre de 2020, proferido por Corantioquia, que declaró el Distrito Regional de Manejo Integrado Quitasol – La Holanda. La parte actora fundamentó su recurso en una presunta falsa motivación, al omitir la participación de las comunidades campesinas, y en la vulneración de derechos constitucionales como la democracia participativa y el debido proceso. El alto tribunal admitió la acción bajo el medio de control de nulidad simple (artículo 137 del CPACA), y no por inconstitucionalidad. Esta determinación obedece a que los argumentos esgrimidos involucran tanto normas legales como constitucionales, y el acto administrativo impugnado no califica como un reglamento constitucional autónomo, pues fue expedido en desarrollo de disposiciones legales y reglamentarias.

El Consejo de Estado anuló los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 12 y 13 del Decreto 2669 de 2012, que regulaba la actividad de factoring o compra de cartera, al considerar que el Gobierno nacional excedió su potestad reglamentaria. La Sección Primera determinó que el Ejecutivo estableció reglas sobre aspectos esenciales de esta actividad económica que no estaban previstos en la Ley 1231 de 2008. Aunque esta norma buscaba facilitar la circulación de facturas como títulos valores y promover el acceso al factoring, no facultó al Gobierno para expedir una regulación integral sobre la materia. Según la corporación, las disposiciones anuladas incorporaron definiciones, modalidades contractuales, reglas sobre riesgos de impago, fuentes de financiación y restricciones que ampliaron el alcance de la ley. En consecuencia, reiteró que los decretos reglamentarios pueden desarrollar las leyes, pero no crear nuevas regulaciones sobre materias cuya definición corresponde al Congreso de la República.

El Consejo de Estado analizó un proceso de cobro coactivo relacionado con cuotas partes pensionales., en el que la UGPP cuestionó la ausencia de un título ejecutivo debidamente conformado. La Sala reiteró que, en estos casos, el título ejecutivo es complejo y está integrado por el acto administrativo que reconoce la pensión y el acto que liquida las cuotas partes. Además, se requiere un procedimiento de consulta mediante el cual la entidad deudora acepte la cuota parte, pues las cuentas de cobro, por sí solas, no constituyen título ejecutivo. La Corporación enfatizó que la carga de acreditar la debida conformación del título corresponde a la entidad acreedora, en este caso, el FONCEP, que debe aportar los respectivos actos de reconocimiento y liquidación. En el caso analizado, el Tribunal de primera instancia concluyó que el FONCEP no presentó ante la UGPP los actos de reconocimiento pensional, razón por la cual anuló el proceso de cobro.

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El Consejo de Estado subrayó la necesidad de diferenciar los términos de caducidad aplicables a los actos precontractuales y a la nulidad absoluta de los contratos, conforme a las distinciones introducidas por el CPACA. En este sentido, precisó que el término para controvertir actos precontractuales mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, mientras que para solicitar la nulidad absoluta de un contrato, a través del medio de control de controversias contractuales, es de dos años. Al analizar la denominada “minuta de emergencia”, la Sala concluyó que su omisión no constituía una irregularidad, pues no era un requisito expresamente previsto en el proceso de selección. En consecuencia, al no declararse la nulidad del acto de adjudicación, desestimó la pretensión de nulidad absoluta del contrato, al no configurarse la causal invocada ni advertirse vicios manifiestos.

En reciente sentencia, el Consejo de Estado aclaró que la DIAN solo puede iniciar el cobro coactivo de sanciones por devolución o compensación improcedente de impuestos cuando exista una decisión definitiva sobre los actos de determinación del tributo que fundamentan la sanción. En el caso de Termoemcali S.A. E.S.P., la sanción impuesta por la DIAN quedó sin efecto, ya que la nulidad de los actos de determinación del impuesto sobre la renta de 2014 eliminó el fundamento jurídico para exigir el pago. Así, el fallo protege el debido proceso y evita cobros mientras persista controversia judicial sobre la legalidad del tributo.

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El Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, que negó las súplicas del Consorcio IE-JV contra Ecopetrol SA. El Alto Tribunal precisó que el incumplimiento contractual y el rompimiento del equilibrio económico no son figuras jurídicas equivalentes; el primero emana del desconocimiento de obligaciones y genera responsabilidad patrimonial, mientras que el segundo surge de la alteración de la equivalencia de prestaciones por circunstancias ajenas a la culpa de las partes. El Consorcio IE-JV demandó a Ecopetrol por presunto incumplimiento y desequilibrio contractual, alegando falta de pago por una orden de trabajo con riesgos imprevistos. Sin embargo, el Consejo de Estado confirmó la decisión inicial al concluir que el consorcio no demostró el incumplimiento ni el desequilibrio, atribuyendo la suspensión de la Orden de Trabajo a omisiones del contratista, como la falta de pólizas y el uso de tarifas no aprobadas, lo que justificó la liquidación unilateral del contrato.

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El Consejo de Estado dejó sin efectos las resoluciones de Aguas de Bolívar S.A. E.S.P. que declararon el incumplimiento y el siniestro de un contrato suscrito con el Consorcio Simití 2011. El análisis determinó una violación al debido proceso, al constatarse que la imputación clave (no renovación de garantías) fue planteada sorpresivamente durante la audiencia, sin traslado previo ni oportunidad real de contradicción. La Sala reiteró que los contratos de empresas de servicios públicos domiciliarios se rigen por el derecho privado, y aunque las facultades unilaterales deben pactarse de forma clara, pueden incorporar procedimientos de leyes preexistentes como el EGCAP, sin que esto las convierta en actos administrativos. Finalmente, se negó el reconocimiento de las pretensiones económicas del demandante, al considerar que las actas de recibo de obra no acreditaron de manera fehaciente la ejecución de los trabajos.

El Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó la suspensión provisional solicitada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sociedad Comercial Alimentos Bonfiglio S.A.S. pretendía la suspensión de los efectos de varios actos expedidos por el Municipio de Yumbo en el marco de un proceso de cobro coactivo: uno mediante el cual se señaló la fecha de remate, otro que adjudicó un inmueble y una resolución que corrigió el acta de remate por un error de forma.