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En reciente Sala Plena, la Corte Constitucional declaró exequible el numeral 5 del artículo 40 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido de que incluye todas las formas de irrespeto respecto de las personas en condición de discapacidad. La Sala concluyó que el aparte demandado excluyó injustificadamente a sujetos de especial protección constitucional, y dentro de ellos a las personas en condición de discapacidad, de la protección frente a comportamientos que lesionan a grupos sociales vulnerables, específicamente en su ejercicio al derecho constitucional a la protesta.

La parte actora promovió proceso de controversias contractuales, por considerar que se presentó una ruptura de la ecuación económica del contrato de obra que celebró con la Contraloría de Bogotá, ya que durante la ejecución se presentaron obras adicionales que fueron recibidas a satisfacción, pero no fueron canceladas en su totalidad. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar el incumplimiento parcial del contrato de obra y condenar a la Contraloría de Bogotá a pagar $6’276.737 a favor de la actora. 

El actor demandó al Invías, a Corantioquia y al municipio de Santa Fe de Antioquia, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos presuntamente quebrantados por los procesos erosivos e impactos ambientales derivados de las obras efectuadas por el Invías en la vía nacional que pasa por la Vereda La Noque del Municipio de Santa Fe de Antioquia. La Sala recordó que frente a estos reparos la Corte Constitucional y esta Corporación han sostenido que “el juez popular cuenta con la obligación de verificar si el derecho en debate es indivisible, a efectos de determinar cuándo es procedente este medio de control. Para ello, deberá valorar si la prueba de la afectación resulta o no identificable exclusivamente con la situación individual de quien acude a la administración de justicia. Esto quiere decir que el juez de la acción popular conoce de los litigios que trascienden los intereses de los ciudadanos en concreto, pues si los derechos de la controversia son individuales, el reclamo debe incoarse acudiendo a los procedimientos judiciales establecidos para el efecto.

En reciente Sala Plena, la Corte Constitucional declaró exequible el numeral 5 del artículo 40 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido de que incluye todas las formas de irrespeto respecto de las personas en condición de discapacidad. La Sala concluyó que el aparte demandado excluyó injustificadamente a sujetos de especial protección constitucional, y dentro de ellos a las personas en condición de discapacidad, de la protección frente a comportamientos que lesionan a grupos sociales vulnerables, específicamente en su ejercicio al derecho constitucional a la protesta.

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El municipio de Barrancabermeja está legitimado para intervenir dentro de un proceso adelantado en ejercicio de la acción popular, en el que se discuten los problemas del sistema de drenaje que presenta un escenario deportivo construido por dicho ente que no está conectado a la red primaria de alcantarillado y que, además, canaliza aguas lluvias a un humedal al aire libre. Se alega que la autoridad ambiental regional y la empresas que presta el servicio de alcantarillado son las competentes de brindar una solución a dicha situación ya que cuentan con autonomía administrativa y financiera ya que la anotada autoridad ambiental es la encargada de realizar la consultoría e interventoría de los recursos del OCAD.

La Sala advirtió que las normas civiles de la compraventa, que no sean incompatibles con el Estatuto de Contratación Pública, son aplicables a la adquisición de inmuebles por parte de las entidades públicas, por razón de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993. “En ese contexto, el artículo 1947 del Código Civil prevé que el vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende, regla también aplicable al comprador que paga más del doble de ese valor para la época de la celebración del contrato; en tales eventos, es posible impedir la rescisión del contrato completando el justo precio con deducción de una décima parte, en el caso del comprador, o devolver el exceso, aumentado en una décima parte, en el caso del vendedor. Por lo tanto, la verificación judicial de la lesión enorme se limita en forma objetiva al precio, sin que se imponga para su configuración la prueba de un vicio en el consentimiento o la intención de alguno de los contratantes tendiente a prevalerse de alguna condición o necesidad de su contraparte, toda vez que, su finalidad es garantizar un mínimo equilibrio en las relaciones negociales a las que resulta aplicable, con independencia de los factores subjetivos que influyen en estas”.

A través del Auto A606-24, la Corte Constitucional inadmitió la apertura del incidente de impacto fiscal solicitado por el Ministro de Hacienda y le otorgó un plazo para que corrija el escrito de sustentación, con motivo del fallo (sentencia C-489 de 2023) que declaró inexequible la prohibición de deducción de regalías del impuesto de renta.

A través de la sentencia T-083-24, la Corte reiteró que los vendedores informales “son sujetos de especial protección constitucional ya que se encuentran en una situación de vulnerabilidad y marginación social por sus condiciones de pobreza o precariedad económica”. La Corte ha afirmado que el deber de velar por la integridad del espacio público no es absoluto, pues encuentra como límite los derechos de las personas que se han dedicado a las ventas informales en el espacio público y que se encuentran amparadas por el principio de buena fe.

A través del Auto 545-2024, la Corte Constitucional convocó a audiencia pública que se realizará de forma presencial en el Palacio de Justicia de Bogotá, el día 26 de abril de 2024 a las 8:30 a.m., a fin de que esta Corporación pueda contar con mayores insumos y elementos de juicio para la aprobación de la Ley que dio origen al Acuerdo de Escazú (Ley 2273 de 2022). En concreto, se busca profundizar en las perspectivas que existen para defender o cuestionar la constitucionalidad del Acuerdo de Escazú y su ley aprobatoria, en punto a los temas relacionados con los principios de seguridad jurídica y soberanía nacional. Las preguntas se encuentran indicadas en este Auto, a través del cual los expertos y demás invitados tendrán un tiempo máximo de diez (10) minutos para responder las preguntas formuladas en el eje temático de discusión.

De acuerdo con la Providencia, “en la responsabilidad fiscal confluyen tres elementos: I) elemento objetivo, consistente en que exista prueba que acredite con certeza, por un lado, la existencia del daño al patrimonio público, y, por el otro, su cuantificación; II) elemento subjetivo, que evalúa la actuación del gestor fiscal y que implica que aquél haya actuado al menos con culpa y III) elemento de relación de causalidad, según el cual debe acreditarse que el daño al patrimonio sea consecuencia del actuar del gestor fiscal”.