La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolvió el conflicto negativo de competencias suscitado entre la UNGRD, la ANLA y el Distrito Especial de Barrancabermeja, en torno a quién debía responder la solicitud de declarar la superación de la emergencia y autorizar el retorno de los habitantes tras una fuga y explosión en líneas de conducción de hidrocarburos. La Sala concluyó que la competencia recae en el Distrito de Barrancabermeja, en su calidad de autoridad territorial responsable de la gestión del riesgo en su jurisdicción, al considerar que la declaratoria y levantamiento de emergencias corresponde a las entidades locales cuando el evento afecta su ámbito territorial, sin perjuicio de las funciones técnicas y ambientales que puedan ejercer otras autoridades en el marco de sus competencias.
La Corte Constitucional reiteró que se vulneran los derechos a la intimidad y la tranquilidad cuando bares y discotecas que colindan con viviendas superan los niveles de ruido permitidos y las autoridades municipales omiten ejercer controles efectivos. En un fallo del 2 de marzo de 2026, la Sala Segunda de Revisión, al resolver una tutela promovida por un personero municipal, protegió los derechos a la vida, la integridad y la educación de estudiantes de una institución educativa ubicada en el centro del municipio, así como los derechos de adultos mayores residentes en el sector. El tribunal recordó que la Ley 2450 de 2025, o Ley contra el Ruido, impone el deber de controlar la contaminación acústica, y subrayó que corresponde al alcalde definir el número de inspectores de policía encargados de vigilar a los establecimientos que excedan los decibeles permitidos, mientras que el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana fija medidas correctivas como multas y suspensión de actividades. La Corte advirtió que la falta de regulación sobre expendio de licor cerca de colegios desconoce el interés superior de los menores y ordenó a la alcaldía ajustar horarios, fortalecer controles y avanzar en la adquisición y uso de sonómetros para garantizar entornos escolares seguros y la convivencia ciudadana.
El Consejo de Estado, al analizar la prescripción ordinaria en el seguro de cumplimiento estatal, precisó que el plazo de dos años (Art. 1081 C.Co.) inicia cuando el interesado, incluida la entidad estatal beneficiaria, tuvo o debió tener conocimiento del siniestro. Esto no requiere un acto administrativo formal que declare el incumplimiento, pues la entidad tiene la carga de vigilancia y control. Se consideró que el conocimiento pudo darse desde un informe de presunto incumplimiento, desestimando que la formalización administrativa sea el único punto de partida para el cómputo de la prescripción.
El Consejo de Estado revocó parcialmente el fallo del Tribunal Administrativo de Nariño al concluir que el Ministerio de Educación sí está legitimado en la causa por pasiva y debe concurrir, en el marco de sus competencias, a superar la vulneración de derechos colectivos en la Institución Educativa Sagrado Corazón de Jesús de San Lorenzo (Nariño). La Sala confirmó que se acreditó el deterioro estructural de los cuatro bloques del plantel, con fisuras, grietas, humedades, inestabilidad del terreno, oxidación de estructuras y riesgo derivado de una quebrada cercana, lo que compromete la seguridad pública, la prevención de desastres previsibles, el acceso eficiente a los servicios públicos y condiciones ambientales adecuadas para la comunidad educativa. Aunque la obligación directa de mantenimiento y construcción recae en el Departamento y el Municipio, el alto tribunal enfatizó que el Ministerio, como cabeza del sector educativo y administrador del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa (FFIE), tiene funciones de dirección, coordinación, vigilancia y asistencia técnica y administrativa que lo obligan a colaborar activamente para materializar el proyecto de nueva infraestructura y garantizar el restablecimiento efectivo de los derechos colectivos afectados.
La Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección de Jorge Andrés Carrillo Cardoso como presidente de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. (ISA) al concluir que su designación desconoció tanto los requisitos estatutarios de experiencia e idoneidad como los principios de moralidad y transparencia que rigen la función administrativa en entidades con participación estatal mayoritaria. Pero el fallo no se limitó al examen de la hoja de vida. El Consejo de Estado también encontró que el proceso de selección fue alterado de manera irregular. La junta directiva reasumió funciones técnicas que correspondían al Comité de Talento Organizacional y modificó la matriz de evaluación cuando el procedimiento ya estaba avanzado, introduciendo criterios que incidieron en la puntuación del candidato. Además, se apartó sin justificación objetiva de los resultados presentados por la firma cazatalentos Korn Ferry, contratada precisamente para garantizar objetividad y rigor técnico en la selección. Descargar texto
El Consejo de Estado, Sección Tercera, fijó criterios relevantes sobre la liquidación bilateral de los contratos estatales, al precisar que la inclusión de salvedades en el acta de liquidación no constituye un requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción, pero sí un presupuesto material que delimita el alcance de las reclamaciones posteriores. En la sentencia, la Sala explicó que el acta de liquidación bilateral es un verdadero negocio jurídico, dotado de fuerza vinculante bajo los principios de normatividad del contrato y buena fe, por lo que lo allí pactado adquiere carácter intangible para las partes. En consecuencia, si las partes se declaran a paz y salvo sin dejar reservas claras y concretas, se entiende que el contrato quedó cerrado en los términos allí consignados.
El Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda presentada por la Federación Nacional de Sordos de Colombia contra el numeral 2° del Anexo I de la Resolución 217 de 2014, que fija los rangos de evaluación de las aptitudes físicas, mentales y de coordinación motriz para obtener, recategorizar o refrendar la licencia de conducción. En su análisis, la Sala examinó si la exigencia de determinados parámetros auditivos vulneraba los derechos a la igualdad y a la no discriminación de las personas con discapacidad auditiva. La Federación sostenía que la norma imponía barreras injustificadas al exigir condiciones relacionadas con la capacidad de audición, lo que -a su juicio- desconocía el enfoque de inclusión y los compromisos internacionales del Estado en materia de derechos de las personas con discapacidad. El Alto Tribunal concluyó, sin embargo, que la regulación demandada no configura una medida discriminatoria, sino un criterio técnico vinculado a la seguridad vial y a la protección del interés general. Señaló que el Ministerio de Transporte actuó dentro de su competencia reglamentaria al establecer parámetros objetivos de evaluación médica, sustentados en estándares técnicos orientados a verificar que los conductores cuenten con condiciones mínimas para reaccionar ante estímulos del entorno vial.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado respondió una consulta elevada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en la que se pidió precisar el régimen jurídico aplicable a los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros (FEP), particularmente en tres frentes sensibles: su naturaleza jurídica, el régimen de contratación aplicable y el alcance de las inhabilidades e incompatibilidades de los miembros de sus juntas directivas. El concepto realiza un examen estructural del diseño legal de estos fondos, creados en desarrollo de la política de intervención económica del Estado en el sector agropecuario, con el propósito de mitigar la volatilidad de precios y estabilizar los ingresos de los productores. La Sala partió por aclarar que los FEP no constituyen personas jurídicas independientes ni entidades estatales autónomas. Son cuentas especiales o patrimonios afectados a una finalidad específica, creados por la ley como mecanismos de intervención económica, administrados normalmente por entidades gremiales representativas del respectivo sector productivo, bajo supervisión estatal.
El concepto aborda de manera exhaustiva la naturaleza de las rentas de las CAR, la destinación específica de las tasas ambientales, la diferencia entre “renta” y “renta propia”, y el tratamiento jurídico de los rendimientos financieros. La Sala de Consulta levantó reserva de un concepto que fija reglas sobre el 10% de las rentas propias de las CAR y delimita el alcance del Fondo de Compensación Ambiental. La Consejo de Estado, a través de su Sala de Consulta y Servicio Civil, emitió concepto para precaver un litigio entre la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), en torno a la interpretación del artículo 24 de la Ley 344 de 1996 y, específicamente, la expresión: “y el diez por ciento (10%) de las restantes rentas propias” que deben transferirse al Fondo de Compensación Ambiental (FCA).
La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 34 de la Ley 2294 de 2023, que crea los Consejos Territoriales del Agua, al resolver cargos por presunto desconocimiento de la reserva de ley orgánica y el principio de unidad de materia. La Corte identificó dos lecturas de la norma; para preservar su constitucionalidad, condicionó la exequibilidad bajo el entendido de que los Consejos son exclusivamente instancias de participación, concertación y coordinación, sin potestad decisoria ni facultad para modificar o interferir en el reparto de competencias territoriales. Además, precisó que la reglamentación por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no implicará la creación de nuevas competencias o la imposición de obligaciones vinculantes a las entidades territoriales, ni alterará su estructura institucional. Finalmente, la Corte concluyó que la norma guarda una conexidad razonable con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, superando el cargo de unidad de materia.