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El Consejo de Estado decretó la suspensión provisional del Decreto 0858 de 2025 al advertir, en un análisis preliminar, que el Gobierno nacional habría excedido su potestad reglamentaria y vulnerado el principio de reserva de ley. La Sala consideró que el decreto no se limita a reglamentar la normativa vigente, sino que regula de manera integral y estructural elementos esenciales del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como el modelo de prestación, la organización territorial, la gobernanza del sistema y el rol de las EPS, materias que corresponden al Congreso. Además, estimó que el acto podría afectar el derecho fundamental a la salud sin el trámite legislativo correspondiente y que se omitió la consulta previa a comunidades indígenas, pese a una posible afectación directa.

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El Consejo de Estado confirmó el rechazo de la demanda de reparación directa presentada contra el Municipio de Betulia (Santander), el Departamento de Santander, la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios del municipio, la Electrificadora de Santander S.A. ESP e ISAGEN S.A. ESP, mediante la cual se reclamaban millonarios perjuicios por la supuesta ocupación permanente de un predio derivada de la construcción de obras públicas y la prestación de servicios. La Sala concluyó que la acción estaba caducada, pues el término de dos años debía contarse, a más tardar, desde el momento en que los demandantes tuvieron conocimiento de las obras, lo cual ocurrió en 2020, cuando solicitaron información a la Alcaldía sobre las construcciones realizadas. Al haberse presentado la demanda en 2024, superado ampliamente el plazo legal, se configuró la caducidad. El alto tribunal descartó que el caso estuviera ligado directamente a un delito de lesa humanidad que permitiera flexibilizar el cómputo del término y reiteró que la negativa administrativa a indemnizar no reinicia el conteo del plazo.

El Consejo de Estado confirmó la legalidad de las resoluciones mediante las cuales la Superintendencia Financiera sancionó al representante legal de Pacific Rubiales Energy Corp. al concluir que sí incurrió en infracciones al régimen del mercado de valores. La Sala estableció que existían negociaciones en curso para la venta del 100 % de las acciones de la compañía, hecho que constituía información relevante y debía ser informado oportunamente a la autoridad, aun cuando no se hubiera divulgado al mercado. Asimismo, determinó que las respuestas dadas a los requerimientos de la Superintendencia no fueron veraces ni completas, pues omitieron la existencia real de dichas negociaciones. El fallo descartó la falsa motivación y avaló la correcta valoración probatoria y la graduación de las sanciones, al considerar que estas se ajustaron a los criterios legales y al impacto que la conducta tuvo sobre la transparencia y la confianza del mercado de valores.

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El Consejo de Estado negó la demanda contra la Corporación Autónoma Regional del Atlántico al concluir que no se probó el daño alegado ni su nexo causal con una conducta omisiva de la autoridad ambiental. La Sala advirtió que, aunque los demandantes atribuyeron la erosión y sedimentación de su finca a la desviación de un arroyo por extracción ilegal de material, las pruebas aportadas no acreditaron de manera técnica, cierta y concreta dicha afectación. En particular, las fotografías carecían de elementos de verificación y el dictamen pericial fue descartado por deficiencias metodológicas y falta de soportes técnicos, sin establecer con claridad las causas del deterioro del terreno. En ausencia de prueba del daño y de su imputación a la CRA, no se configuraron los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado.

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El Consejo de Estado precisó que existe legitimación en la causa para demandar tanto la nulidad del acto de adjudicación como la nulidad absoluta del contrato cuando quien demanda participó en el proceso de selección y alega la afectación de un derecho o interés jurídico. Señaló que el oferente no adjudicatario está legitimado para cuestionar el acto precontractual mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerarse presuntamente lesionado. Asimismo, indicó que ese mismo oferente está legitimado para solicitar la nulidad absoluta del contrato resultante, al haber intervenido en la licitación que dio origen al negocio jurídico. La entidad estatal, por su parte, está legitimada por pasiva, al haber adelantado el proceso, expedido el acto de adjudicación y celebrado el contrato.

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El Consejo de Estado explicó que las salvedades en instrumentos contractuales deben formularse de manera clara, oportuna y específica, pues solo así pueden servir como fundamento para posteriores reclamaciones. Señaló que el desequilibrio económico del contrato se configura cuando hechos imprevisibles, imputables a la entidad o a circunstancias externas alteran la ecuación financiera inicial, siempre que el contratista demuestre la ruptura y su impacto económico. Además, precisó que en el contrato a precios unitarios el riesgo se distribuye según las cantidades realmente ejecutadas, por lo que el pago depende de las unidades de obra efectivamente realizadas y aprobadas, sin que ello implique automáticamente un desequilibrio contractual.

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El Consejo de Estado analizó la responsabilidad de EMDUPAR S.A. E.S.P. tras un accidente de motocicleta causado por escombros, luego de que Isaías Moisés Guerrero Ruiz interpusiera un recurso extraordinario de revisión. Los recurrentes alegaron que la sentencia que negó la indemnización se basó en un certificado falso de la empresa que negaba trabajos de mantenimiento. Sin embargo, el Consejo de Estado rechazó el recurso. La Sala determinó que los recurrentes no probaron la falsedad del documento posterior a la sentencia, sino que manifestaron inconformidad con la valoración probatoria del Tribunal. Por ende, declaró infundado el recurso, ratificando la negación de las pretensiones y condenando en costas a los recurrentes.

El Consejo de Estado determinó que la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC) y el municipio de Popayán vulneraron los derechos colectivos al medio ambiente sano y al equilibrio ecológico por su gestión insuficiente y no continua frente al deterioro del humedal San Antonio de Padua y la quebrada Oxígeno Verde. La Sala constató que, pese a compromisos y acciones aisladas, persistieron impactos como vertimientos de aguas residuales, acumulación de basuras, presencia de ganado, ocupación por habitantes de calle y otras actividades humanas incompatibles con la conservación del ecosistema. El tribunal evidenció falta de coordinación y medidas efectivas para detener la degradación ambiental, lo que justificó imputar responsabilidad a las autoridades encargadas de su protección.

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El Consejo de Estado confirmó la condena impuesta a las sociedades que integran la Unión Temporal Aguas de Cundinamarca al concluir que incumplieron el contrato de obra pública celebrado para la construcción de sistemas de acueducto y alcantarillado en varios municipios del departamento. La Sala estableció que las obras fueron abandonadas y no ejecutadas en su totalidad, lo que causó perjuicios económicos a Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P., entidad a la que se había cedido la posición contractual. Además, determinó que un acuerdo transaccional previo solo cubrió la devolución de un anticipo no amortizado y no incluyó los perjuicios ni la cláusula penal reclamados en este proceso. Al no desvirtuarse las pruebas del incumplimiento ni los cálculos realizados en primera instancia, y ante la improsperidad de los argumentos de apelación, la Corporación mantuvo la responsabilidad solidaria de los integrantes de la unión temporal y actualizó las sumas reconocidas.