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El Consejo de Estado analizó una demanda de reparación directa presentada por una sociedad propietaria de un predio incluido en la Reserva Forestal Regional del Norte de Bogotá “Thomas van der Hammen”, que reclamaba indemnización por la supuesta pérdida del valor del inmueble y la imposibilidad de desarrollar un proyecto inmobiliario. La Sala explicó que la declaratoria de una reserva forestal es una manifestación legítima de la función social y ecológica de la propiedad y, por regla general, constituye una carga que los propietarios están obligados a soportar. Señaló que la sola limitación del uso del suelo o la desvalorización del predio no configuran automáticamente un daño antijurídico indemnizable. En este caso, el demandante no probó la existencia de un perjuicio cierto, concreto y especial, ni que hubiera iniciado actividades económicas o trámites de construcción antes de la declaratoria. Por ello, el Consejo de Estado confirmó la negativa de las pretensiones y concluyó que no se configuró responsabilidad patrimonial del Estado.

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El Consejo de Estado rechazó la conciliación extrajudicial entre Metroplús S.A. y Empresas Públicas de Medellín (EPM), mediante la cual se buscaba el pago de obras de traslado, reposición y modernización de redes de servicios públicos ejecutadas en el proyecto Metroplús. La Corporación explicó que, si bien existía una fórmula conciliatoria y el apoderado de Metroplús manifestó su aceptación, no se acreditó la autorización previa y expresa del Comité de Conciliación de esa entidad, requisito legal indispensable para aprobar este tipo de acuerdos. Al no cumplirse dicha exigencia, el Consejo de Estado concluyó que el arreglo no podía ser avalado y confirmó la improbación, precisando que la decisión no produce cosa juzgada y que las partes pueden intentar una nueva conciliación si cumplen los requisitos legales.

Aunque la Sala Plena adoptó la decisión el 29 de octubre de 2025, el texto íntegro de la providencia solo fue divulgado el 4 de febrero de 2026, una vez concluyó el proceso de firmas por parte de los magistrados y las revisiones internas de forma y coherencia propias de este tipo de fallos. En la sentencia, la Corte Constitucional estudió una demanda contra la expresión “exceso de”, contenida en el artículo 36 de la Ley 1816 de 2016, que regula el etiquetado de las bebidas alcohólicas dentro del régimen del monopolio rentístico de licores. La demandante alegaba que el mensaje inducía a pensar que el alcohol solo es perjudicial cuando se consume en exceso. La Corte concluyó que la expresión es exequible, al considerar que la advertencia es coherente con la evidencia científica disponible, cumple una finalidad preventiva en salud pública y no vulnera los derechos a la información ni a la salud de los consumidores, al advertir sobre los riesgos del consumo nocivo sin desconocer las libertades individuales.

En esta providencia la Corte Constitucional concluyó que la expresión “estado grave por enfermedad”, contenida en artículo 314 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, no es inconstitucional, pero sí insuficiente si se interpreta de forma estrictamente clínica. En su análisis, advirtió que la norma excluía injustificadamente a personas privadas de la libertad cuya condición de salud, aunque no calificada como grave por los médicos, resulta objetivamente incompatible con la permanencia en reclusión, dadas las condiciones reales del sistema penitenciario. Esa exclusión vulnera la igualdad, la dignidad humana y los deberes reforzados de protección del Estado frente a quienes están bajo su custodia. Por ello, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de la expresión, al considerar que el derecho a la salud y la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes obligan a evaluar no solo la gravedad médica, sino el impacto real de la enfermedad en un contexto de privación de la libertad.

Aunque la decisión fue adoptada por la Sala Plena en junio de 2025, el texto íntegro de la sentencia solo fue hecho público el 4 de febrero, una vez culminó el proceso interno de firmas de los magistrados y las revisiones finales de estilo y coherencia propias de este tipo de providencias. En el fallo, la Corte Constitucional resolvió una demanda contra el numeral 4 del artículo 85 de la Ley 222 de 1995 y declaró exequible la facultad de la Superintendencia de Sociedades para remover administradores de sociedades sometidas a control cuando exista una situación crítica y se incumplan la ley, los estatutos o sus órdenes. No obstante, condicionó la norma al concluir que la Superintendencia solo podrá designar el reemplazo si la junta o asamblea de socios no lo hace dentro de un plazo razonable fijado en la providencia, con el fin de proteger la autonomía empresarial y los derechos de los socios.

La Corte Constitucional analizó la demanda contra los artículos 513-1 y 513-6 del Estatuto Tributario, que regulan los llamados impuestos saludables, y concluyó que las exclusiones previstas no vulneran los principios de igualdad ni de equidad tributaria. Explicó que el diseño del tributo se basa en criterios técnicos y objetivos, como el nivel de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas y la clasificación arancelaria, y no en el origen animal o vegetal de los productos ni en las convicciones filosóficas de los consumidores. La Corte descartó aplicar un escrutinio estricto y aplicó un test leve de igualdad, al reconocer el amplio margen de configuración del legislador en materia tributaria. Concluyó que los productos excluidos y los gravados no son plenamente comparables, y que, aun si lo fueran, la diferenciación persigue finalidades legítimas de salud pública, equidad distributiva y capacidad económica, por lo que declaró exequibles las normas demandadas.

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El Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y negó todas las pretensiones económicas al concluir que no se acreditaron los requisitos para reconocer obras adicionales ni mayores cantidades de obra en el contrato para la construcción de la estación de policía de Yumbo. La Sala precisó la diferencia entre ambas figuras y reiteró que las obras adicionales requieren acuerdo previo y escrito sobre objeto y precio, lo cual no se probó, pues no existió contrato modificatorio ni consentimiento expreso de la entidad contratante. Respecto de las mayores cantidades de obra, señaló que solo proceden si se demuestra la ejecución de ítems pactados y no remunerados dentro del plazo contractual, prueba que tampoco se aportó. Además, estableció que los supuestos sobrecostos, la puesta en funcionamiento de la obra y la inundación ocurrieron después de vencido el contrato, y que el balance final y el acta de pago evidencian que lo ejecutado fue medido y pagado. Por ello, negó los reconocimientos y la liquidación judicial del contrato.

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El Consejo de Estado confirmó la caducidad de la demanda de reparación directa presentada contra el Distrito de Barranquilla, Triple A S.A. E.S.P. y la Unión Temporal Carrera 54–La María, al concluir que fue interpuesta fuera del término legal de dos años previsto en el artículo 164 del CPACA. La Sala determinó que los demandantes tuvieron conocimiento cierto del daño a más tardar el 28 de abril de 2016, cuando promovieron una acción de tutela por los mismos hechos, alegando afectaciones estructurales y económicas derivadas de la canalización del arroyo La María. Por ello, el término de caducidad no podía contarse desde la entrega final de la obra en noviembre de 2016 ni considerarse el daño como continuado. Como la conciliación prejudicial y la demanda se presentaron después de vencido el plazo, la acción resultó extemporánea. Además, la Sala advirtió que los actores no estaban legitimados para reclamar el lucro cesante de la empresa afectada.

El Consejo de Estado precisó que las compensaciones en el ordenamiento territorial son un mecanismo excepcional para resarcir al propietario cuando una afectación singular y concreta impuesta por la autoridad limita de manera intensa el uso del suelo y genera un perjuicio antijurídico. Su marco normativo se encuentra, principalmente, en la Ley 9 de 1989, la Ley 388 de 1997 y la Ley 99 de 1993, que distinguen entre clases de compensación según la causa de la limitación.
Explicó que hay compensación cuando la afectación deriva de la construcción de obra pública o de la declaratoria de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, siempre que la restricción no haga parte de las cargas generales que todos los propietarios deben soportar. En cambio, tratándose de zonas de reserva, la Sala aclaró que no toda inclusión da lugar a compensación. En el caso analizado, el predio quedó comprendido en la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, categoría existente desde antes, por lo que la limitación obedecía a la función ecológica de la propiedad y no configuró un derecho indemnizatorio, al no demostrarse una afectación nueva, individual y desproporcionada.

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El Consejo de Estado reiteró que el silencio administrativo positivo no opera automáticamente en materia contractual, pues su procedencia depende del cumplimiento estricto de los requisitos legales y de la naturaleza de la solicitud, especialmente cuando están en juego recursos públicos. La Sala explicó que la suscripción de acuerdos modificatorios y actas de suspensión en los contratos estatales puede implicar una renuncia expresa a reclamaciones posteriores, siempre que dicha renuncia sea clara, específica y voluntaria. En cuanto al vicio del consentimiento, precisó que este no se presume y debe demostrarse de manera suficiente, acreditando error, fuerza o dolo al momento de celebrar los pactos modificatorios. En el caso concreto, el alto tribunal concluyó que el contratista aceptó libremente las modificaciones y suspensiones, sin probar afectación a su voluntad, por lo que no podía luego reclamar mayores reconocimientos económicos ni invocar el silencio administrativo positivo. Así, el fallo refuerza la seguridad jurídica en la contratación estatal y la fuerza vinculante de los acuerdos contractuales válidamente suscritos.