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La Corte Constitucional declaró exequible el artículo 55 de la Ley 2294 de 2023, del Plan Nacional de Desarrollo, que regula las concesiones forestales campesinas, al concluir que la norma no vulneró el derecho a la consulta previa de las comunidades étnicas ni la autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR). La corporación explicó que la consulta previa no era exigible porque la disposición prohíbe otorgar estas concesiones en territorios indígenas y colectivos de comunidades negras, por lo que no genera una afectación directa sobre dichos pueblos. Asimismo, determinó que el concepto previo del Ministerio de Ambiente requerido para otorgar las concesiones no limita la autonomía de las CAR, pues tiene carácter no vinculante, fortalece la coordinación institucional, garantiza una gestión integral de las reservas forestales y contribuye a la protección del ambiente, sin impedir que las autoridades regionales adopten la decisión final sobre el otorgamiento de las concesiones.
En una reciente decisión, la Corte Constitucional declaró exequible, de manera condicionada, el Decreto 150 de 2026 que declaró el estado de emergencia por el fenómeno hidrometeorológico ocurrido entre enero y febrero de ese año, al concluir que se trató de un evento extraordinario, sobreviniente y de suficiente gravedad para afectar derechos fundamentales como la vida, la salud, la vivienda y la educación, justificando el uso de facultades excepcionales. No obstante, excluyó de la declaratoria los apartes relacionados con la crisis financiera de las empresas de energía, las facultades agrarias de la Agencia Nacional de Tierras y la actualización de los POMCA y el acotamiento de rondas hídricas, al considerar que correspondían a problemas estructurales cuya agravación por la emergencia no fue demostrada. Además, precisó que las medidas adoptadas deben limitarse a la atención, rehabilitación y financiación de la crisis, sin utilizar el estado de excepción para resolver problemas permanentes o ejecutar reformas estructurales.
La Sección Primera del Consejo de Estado negó la demanda contra la Resolución 160 de 2017 del Ministerio de Transporte y concluyó que la entidad actuó dentro de su potestad reglamentaria al regular el registro y la circulación de ciclomotores, tricimotos y cuadriciclos, tipologías vehiculares que, aunque no están expresamente definidas en la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito), se encuentran comprendidas en el concepto general de vehículo automotor previsto por esa norma. La corporación precisó que el ministerio no creó nuevas categorías jurídicas ni modificó la ley, sino que desarrolló aspectos técnicos y operativos necesarios para aplicar las obligaciones legales sobre matrícula, registro, SOAT, revisión técnico-mecánica y seguridad vial. En consecuencia, descartó que existiera extralimitación de funciones o invasión de competencias del Congreso, al considerar que la regulación se limitó a complementar la ley para garantizar la seguridad vial, el interés general y la adecuada aplicación del régimen de tránsito.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado levantó reserva de un concepto a través del cual concluyó que es jurídicamente viable delimitar de manera parcial y transitoria los territorios indígenas ubicados en áreas no municipalizadas de Amazonas, Guainía y Vaupés para su puesta en funcionamiento, siempre que la medida tenga fines exclusivamente político-administrativos y no altere los derechos de propiedad sobre resguardos ni invada jurisdicciones municipales. El análisis, realizado en el marco del Decreto 632 de 2018, señala que esta delimitación debe surgir de procesos de concertación y coordinación entre autoridades indígenas y entidades nacionales y territoriales, respetando la integralidad de los resguardos y el ámbito de aplicación de la norma. Asimismo, precisó que el principio de interpretación cultural no permite ampliar los límites fijados por el decreto y exhortó al Congreso a expedir la ley orgánica sobre territorios indígenas prevista en la Constitución.
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El Consejo de Estado confirmó la sentencia que negó las pretensiones de la demanda presentada por Seguros del Estado S.A. y Zurich Colombia Seguros S.A. contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB), con la que buscaban la nulidad de los actos administrativos que declararon la caducidad de un contrato de obra para la optimización de la Planta de Tratamiento Francisco Wiesner y ordenaron hacer efectiva la cláusula penal y las garantías de cumplimiento. Las aseguradoras alegaban que la EAAB carecía de competencia para imponer unilateralmente la cláusula penal, que esta debía reducirse proporcionalmente al avance de la obra y que la entidad desconoció el debido proceso al no compensar saldos a favor del contratista. Sin embargo, la Sala concluyó que la EAAB sí estaba facultada para ejercer cláusulas excepcionales, incluida la caducidad, por tratarse de un contrato de obra relacionado con la continuidad del servicio público de acueducto. Además, precisó que la declaratoria de caducidad constituye el siniestro de incumplimiento y habilita la efectividad de las garantías pactadas. El Alto Tribunal también determinó que las aseguradoras habían renunciado expresamente a la aplicación de la proporcionalidad y que, aunque existió una posible irregularidad en el trámite relacionado con la información sobre embargos, esta no tenía la entidad suficiente para modificar el sentido de la decisión administrativa. Por estas razones, confirmó la legalidad de los actos demandados y mantuvo la negativa de las pretensiones.
El Consejo de Estado ordenó una intervención estatal integral para proteger a la comunidad de Santa Cruz del Islote, ubicada en el archipiélago de San Bernardo (Bolívar), al concluir que sus habitantes enfrentan una vulneración generalizada y persistente de derechos colectivos por las graves deficiencias en la prestación de servicios públicos esenciales. La Sala encontró que la población carece de acceso adecuado a agua potable, saneamiento básico, energía eléctrica continua y servicios de salud suficientes, además de estar expuesta a riesgos ambientales y de desastres sin una gestión institucional efectiva. Según la sentencia, esta situación es consecuencia de la omisión prolongada de autoridades nacionales, departamentales y distritales en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales. Por ello, el alto tribunal ordenó al Distrito de Cartagena, al Departamento de Bolívar y a varias entidades nacionales formular y ejecutar acciones coordinadas para garantizar agua potable, saneamiento, energía las 24 horas, atención integral en salud, recuperación ambiental y gestión del riesgo. La corporación advirtió que la problemática del Islote es compleja y multisectorial, marcada por años de abandono estatal, por lo que exige una respuesta articulada que permita asegurar condiciones dignas de vida y el goce efectivo de los derechos de esta comunidad insular.
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El Consejo de Estado confirmó la decisión que desestimó la demanda del Consorcio Eléctrico del Sur contra Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P. El consorcio buscaba la declaratoria del desequilibrio económico en un contrato de obra. La Sala determinó que el régimen contractual de la Electrificadora del Caquetá, como empresa de servicios públicos de electricidad (generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización), es prevalentemente de derecho privado. Esta aplicación se fundamenta en el parágrafo del artículo 8 y el artículo 76 de la Ley 143 de 1994, y fue también referenciada en el contrato mismo al remitirse al Código Civil. El Consejo de Estado destacó la falencia probatoria de las partes al no aportar el Estatuto de Contratación de la Electrificadora, al cual se remitía el contrato.

El Consejo de Estado confirmó la suspensión provisional de la Resolución expedida en el año 2022 por la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS). Este acto había otorgado una licencia ambiental a la sociedad COLCCO S.A. para la explotación de un yacimiento de carbón y otros minerales en los municipios de San Vicente de Chucurí y El Carmen de Chucurí.

El Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de AES Chivor & Cía. S.C.A. E.S.P. y mantuvo la legalidad de los actos mediante los cuales la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) liquidó la contribución especial correspondiente a 2021. La empresa buscaba la nulidad de los actos administrativos y alegaba que la Superintendencia había ampliado indebidamente la base gravable, sustentándose en un supuesto faltante presupuestal inexistente, además de incurrir en falsa motivación y vulnerar el artículo 338 de la Constitución. La Sección Cuarta concluyó que la SSPD acreditó técnicamente la existencia de un faltante presupuestal superior a $102.000 millones, lo que la facultaba para incorporar gastos operativos en la base de liquidación de la contribución, conforme al artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Asimismo, descartó la excepción de inconstitucionalidad planteada por la demandante, al considerar que no existía una contradicción manifiesta entre la Ley de Presupuesto, la resolución que fijó la contribución y la Constitución. El alto tribunal también rechazó el cargo de falsa motivación, al encontrar que los actos estuvieron respaldados por estudios técnicos, información financiera reportada por las empresas vigiladas y normas vigentes. La corporación precisó además que la legalidad de la contribución debe evaluarse con base en el presupuesto aprobado por el Congreso y no en el nivel de ejecución posterior de los recursos por parte de la Superintendencia, razón por la cual confirmó íntegramente la decisión de primera instancia.

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El Consejo de Estado confirmó la legalidad de los actos mediante los cuales el Departamento del Valle del Cauca hizo efectiva una póliza de cumplimiento por la no devolución de recursos entregados como pago anticipado en un contrato para la adquisición de ventiladores durante la pandemia. La corporación concluyó que la garantía podía hacerse efectiva sin necesidad de adelantar un nuevo procedimiento sancionatorio contra la aseguradora, pues esta no era el sujeto sancionable y contó con oportunidades de contradicción y defensa. Asimismo, descartó la falsa motivación alegada por la compañía de seguros, al verificar que el siniestro tuvo origen en el incumplimiento del contratista y en la falta de restitución de los recursos no ejecutados. El fallo precisó que la liquidación bilateral del contrato no constituyó una novación ni creó obligaciones nuevas, sino que recapituló los derechos y obligaciones pendientes derivados del negocio jurídico. En consecuencia, la obligación de devolver el pago anticipado permaneció amparada por la póliza de cumplimiento y habilitó a la entidad para reclamar su pago ante la aseguradora.