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El Consejo de Estado anuló parcialmente el artículo 2º de una resolución de agosto de 2023 expedida por la SSPD, que fijaba la base gravable de la contribución especial para 2023. La Sala consideró que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desbordó su competencia legal, vulnerando el principio de legalidad tributaria, al incluir en la base gravable de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, rubros operativos como "Beneficios a empleados", "generales", "total de bienes y servicios públicos para la venta", "productos químicos", "energía", "órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones", y "materiales y otros gastos". El Consejo reiteró que la facultad excepcional de ampliar la base gravable por faltante presupuestal es restrictiva y solo permite incluir gastos de naturaleza estrictamente similar a los autorizados por el legislador y directamente relacionados con el servicio, no concediendo a la entidad una potestad ilimitada para definir tales conceptos.

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El Consejo de Estado, en un análisis sobre el desequilibrio económico contractual, confirmó la sentencia que denegó las súplicas de Tenorio García y Cía Ltda contra el Municipio de Obando (Valle del Cauca). La empresa demandó el restablecimiento del equilibrio financiero de un contrato de concesión de alumbrado público de 1998, alegando que la no implementación de las tarifas de la tasa del alumbrado, su fuente de pago, generó un déficit de $1.751 millones. Sin embargo, el Consejo de Estado determinó que, si bien el municipio era el legítimo contradictor, el contratista no logró probar el desequilibrio contractual, pues las tarifas fijadas por el municipio fueron, en su mayoría, superiores a las propuestas inicialmente, y la información presentada por la concesionaria no fue suficiente para demostrar que el recaudo fuera insuficiente. Por tanto, se desestimó la reclamación por falta de acreditación del desbalance financiero.

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El Consejo de Estado confirmó la sentencia que negó la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), Montecz S.A., Geeko Energy S.A.S. y Cormacarena por los daños que un grupo de habitantes del piedemonte llanero, en el Meta, atribuyó a las actividades de exploración sísmica realizadas en el bloque Llanos 36. Los demandantes reclamaban la reparación de afectaciones como agrietamientos de viviendas, remociones en masa y erosión del terreno. La Sala concluyó que no se acreditó el nexo causal entre la exploración sísmica y los daños alegados, al considerar que el dictamen pericial presentado por la parte actora era insuficiente, hipotético y carente de certeza técnica. En contraste, otorgó mayor valor probatorio a los conceptos de Cormacarena, los informes del IDEAM y los testimonios de expertos en geología y geofísica, que atribuyeron los deslizamientos a las condiciones geológicas del terreno y a las lluvias extraordinarias asociadas al fenómeno de La Niña. Además, precisó que la posterior negativa de una licencia ambiental para la fase de perforación obedeció a criterios preventivos y no constituye prueba de que la exploración sísmica hubiera causado los perjuicios reclamados.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimió un conflicto de competencias y declaró que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) es la autoridad competente para autorizar el aprovechamiento de 70 árboles de nogal cafetero solicitados por un productor en Restrepo. El alto tribunal precisó que, según el Decreto 1532 de 2019, el trámite de recursos forestales maderables catalogados como "árboles de sombrío" recae en las autoridades ambientales regionales. La Sala desestimó la postura de la CVC de trasladar el caso al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) al comprobarse técnicamente que la plantación no cumple con la coetaneidad, el diseño técnico ni la finalidad comercial exigida por el Decreto 1071 de 2015 para ser considerada un sistema agroforestal comercial, pues su único fin es mitigar la sombra sobre el café y destinar la madera a uso doméstico.

El Consejo de Estado declaró la nulidad parcial del artículo 2 de la Resolución SSPD-20191000022815 de 2019, emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), al determinar que la entidad expandió de forma ilegal la base gravable de la contribución especial regulada por el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. En su análisis, el alto tribunal precisó que la SSPD se extralimitó en sus funciones al incluir indebidamente dentro de los gastos de administración rubros como comisiones, gastos financieros, diversos y donaciones. La corporación reiteró que tales erogaciones no constituyen gastos de funcionamiento asociados directamente a la prestación del servicio vigilado. Asimismo, aclaró que la adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) o la existencia de un faltante presupuestal no facultan a la autoridad para alterar de manera indiscriminada los elementos esenciales del tributo.

En un litigio de nulidad contra el Municipio de Jericó, Antioquia, el Consejo de Estado dirimió la legalidad de los Acuerdos municipales que fijaban tarifas especiales para el impuesto de alumbrado público. Con ocasión de los cambios normativos que la Ley 1819 de 2016 -precisada en el debate por las partes- introdujo respecto de este tributo, la Sala ajustó las reglas interpretativas para adaptarlas al nuevo marco jurídico vigente. El alto tribunal determinó que, bajo la nueva legislación, el hecho generador del impuesto es estrictamente el beneficio derivado de la prestación del servicio, provocando la pérdida de vigencia de la antigua noción jurisprudencial de "usuario potencial". Asimismo, la corporación enfatizó que las tarifas locales deben guardar consecutividad directa con dicho beneficio y basarse en el consumo de energía o el avalúo predial, declarando nulos los criterios territoriales fundados en la riqueza o actividad económica.

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El Consejo de Estado confirmó la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Meta en un litigio originado por un contrato de obra pública, cuyo objeto era la construcción de la intersección vehicular El Maizaro en Villavicencio. El conflicto se centró en la demanda del Consorcio ICEIN S.A. - Puentes y Torones Ltda., que exigía la nulidad de la resolución que le negó el pago de más de 2.000 millones de pesos por sobrecostos y mayores cantidades de obra no previstas, alegando una ruptura del equilibrio económico contractual. El alto tribunal precisó que la Unidad Administrativa Especial que firmó el contrato configuró una descentralización y no una delegación, siendo ella la llamada a responder. Asimismo, reiteró que la nulidad de un acto administrativo, aunque tiene efectos ex tunc (retroactivos), no puede afectar situaciones consolidadas ni la confianza legítima de quienes contrataron bajo presunción de legalidad.

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El Consejo de Estado precisó que la reforma de la demanda no revive términos de caducidad vencidos, al tratarse de una figura de orden público que no puede quedar al arbitrio de las partes. En consecuencia, precisó que toda nueva pretensión incorporada mediante una reforma debe superar de manera autónoma el examen de caducidad y procedibilidad. Al resolver una controversia derivada de un proceso de contratación estatal, la Sala analizó el régimen de los actos precontractuales bajo la Ley 446 de 1998 y recordó que la nulidad y restablecimiento del derecho contra estos actos debía promoverse dentro de los 30 días siguientes a su notificación. Vencido ese plazo y celebrado el contrato, solo es posible solicitar su nulidad absoluta mediante la acción contractual, sin que procedan pretensiones indemnizatorias sustentadas en actos precontractuales ya caducados.

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Al resolver una controversia relacionada con la efectividad de una póliza de cumplimiento en un contrato estatal, el Consejo de Estado analizó si los actos administrativos que declararon el incumplimiento contractual y ordenaron hacer efectiva la garantía podían oponerse a la aseguradora, pese a los cuestionamientos sobre su notificación. La Corporación concluyó que el procedimiento previsto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 regula de manera integral la participación del garante, por lo que basta con su citación a la audiencia para salvaguardar el derecho de defensa, sin que sean exigibles formalidades adicionales del CPACA. Asimismo, precisó que la notificación por conducta concluyente solo opera cuando existe prueba del conocimiento íntegro y efectivo del acto administrativo por parte del interesado, de manera que las irregularidades formales quedan saneadas únicamente si ese conocimiento se acredita, permitiendo la oponibilidad de los actos sancionatorios y la efectividad de la garantía contractual.

El Consejo de Estado declaró vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y el equilibrio ecológico, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la prestación eficiente y oportuna del servicio de acueducto, al establecer que la Asociación de Usuarios del Acueducto Rural Chocho–Canceles y el Municipio de Pereira incurrieron en omisiones que mantuvieron deficiencias estructurales en el sistema, como fallas en la planta de tratamiento, problemas de cloración, discontinuidad del servicio y ausencia de personal capacitado, afectando el suministro de agua potable a la comunidad. La corporación precisó que las competencias del departamento en materia de acueducto son complementarias y subsidiarias, por lo que solo se activan para brindar apoyo técnico, administrativo y financiero cuando el municipio lo requiera o acredite incapacidad. Asimismo, reiteró que la autoridad ambiental no es responsable de operar ni financiar los sistemas de acueducto, sino de ejercer funciones de administración, control y vigilancia sobre el recurso hídrico y los permisos ambientales dentro del ámbito de sus competencias.