El Consejo de Estado resolvió una controversia entre Seguros Colpatria S.A. contra Acuavalle S.A. E.S.P., originada en un contrato de obra para construir un sistema de acueducto y alcantarillado en La Guajira. Tras varias suspensiones, la empresa declaró el incumplimiento del contratista, hizo efectiva la póliza y ordenó la liquidación unilateral, decisiones que la aseguradora demandó para anularlas y evitar el pago, alegando falta de competencia, inexistencia del siniestro y vulneración del debido proceso. Al analizar el caso, la Sala reiteró que los contratos de las empresas de servicios públicos se rigen por el derecho privado, por lo que sus decisiones tienen naturaleza contractual y no administrativa. Precisó que las facultades unilaterales solo proceden si fueron pactadas expresamente, y que la efectividad de garantías exige declarar el incumplimiento y concretar el riesgo. También indicó que el juez puede interpretar las cláusulas bajo reglas civiles, privilegiando su eficacia. Sobre la liquidación unilateral, señaló que no es vinculante sin acuerdo y no genera responsabilidad automática, la cual requiere prueba de daño y nexo causal. Finalmente, concluyó que no se probó ilegalidad ni perjuicio que comprometiera la responsabilidad de Acuavalle y aclaró que las reglas del Estatuto General de Contratación Pública no aplican en estos contratos, salvo pacto expreso.
El Consejo de Estado determinó que el municipio de Palmira y la CVC vulneraron los derechos colectivos al ambiente sano, la salubridad pública y la prevención de desastres al no adoptar medidas integrales, coordinadas y con sustento técnico frente a la contaminación por plomo en el sector El Paso, corregimiento La Dolores, donde estudios evidenciaron presencia del metal en aire, suelo y en la población, pese a la existencia de múltiples fuentes industriales. La Sala concluyó que la omisión en el control del uso del suelo, la permisividad en el crecimiento de viviendas en zona industrial y la falta de acciones efectivas de gestión del riesgo mantuvieron a la comunidad expuesta a un riesgo previsible, aun sin probarse una infracción directa al POT. Asimismo, señaló que el departamento del Valle del Cauca está legitimado por pasiva, no por propiedad, sino por sus competencias en ordenamiento territorial, gestión del riesgo y coordinación ambiental.
El Consejo de Estado profirió una sentencia de unificación en la que precisó que la ausencia de salvedades en acuerdos modificatorios no constituye requisito para reclamar ni implica renuncia tácita a derechos contractuales. La corporación reiteró que no es válido exigir al contratista dejar constancias en cada modificación para habilitar reclamaciones posteriores, pues ello vulnera la autonomía de la voluntad y la prohibición legal de condicionar modificaciones contractuales a desistimientos. Asimismo, fijó el alcance interpretativo de estos acuerdos, señalando que el juez debe analizar su texto y contexto para determinar si las partes resolvieron de manera expresa e inequívoca las controversias. Solo en ese evento procede negar reclamaciones posteriores; de lo contrario, estas pueden discutirse judicialmente. En el caso concreto, aunque descartó que la falta de salvedades impidiera demandar, negó las pretensiones por insuficiencia probatoria de los sobrecostos reclamados.
El Consejo de Estado resolvió una demanda de nulidad contra el Decreto 207 de 1989, expedido por el alcalde de Santa Marta, que ordenó la creación de la empresa Metroagua S.A. E.S.P. El demandante alegó falta de competencia y extralimitación de funciones, mientras que el Tribunal Administrativo del Magdalena, en 2014, anuló el acto por considerar que el alcalde no estaba facultado para crear la sociedad. Sin embargo, en segunda instancia, el Consejo de Estado revocó esa decisión y negó las pretensiones. Concluyó que el alcalde sí tenía competencia, pues el Concejo Municipal le había otorgado facultades temporales y precisas mediante el Acuerdo 012 de 1988 para crear sociedades de economía mixta. Además, determinó que el Tribunal interpretó erróneamente el alcance de dichas facultades y desconoció la presunción de legalidad del acuerdo.
La Corte Constitucional suspendió provisionalmente los artículos 4 y 9 en su integridad, así como apartes de los artículos 7, 8 y 13 del Decreto Legislativo 174 de 2026, expedido en el marco de la emergencia económica. Estas normas regulaban medidas para la reubicación y reorganización rural. En particular, el artículo 4 establecía el saneamiento automático de predios adquiridos por el Estado; el artículo 9 facultaba a la Agencia Nacional de Tierras para delimitar y administrar tierras y ordenar demoliciones; el artículo 7 permitía la ocupación de predios antes de su adjudicación; el artículo 8 aceleraba procesos agrarios e incluso trasladaba competencias judiciales a la administración; y el artículo 13 autorizaba la reubicación y compensación de víctimas y comunidades, incluso sin nueva decisión judicial. La Corte advirtió que estas disposiciones podrían vulnerar el debido proceso, la propiedad, el juez natural y la consulta previa, además de generar efectos irreversibles si se aplicaban antes del fallo definitivo.
La Corte Constitucional suspendió provisionalmente el recaudo del impuesto al patrimonio para ciertas personas jurídicas previsto en el artículo 5 del Decreto Legislativo 173 de 2026, expedido en el marco del estado de emergencia, en lo relativo a las entidades sin ánimo de lucro del régimen tributario especial y a las personas jurídicas en liquidación. La medida se adoptó al advertir riesgos graves para derechos fundamentales, pues en las ESAL el pago afecta recursos destinados a educación, salud y otras actividades de interés general, mientras que en las empresas en liquidación reduce la masa para atender acreencias. La Corte concluyó que los efectos podrían ser graves e irreversibles y que la suspensión no compromete de forma significativa el financiamiento de la emergencia.
El Consejo de Estado estudió la demanda de Carbones del Cerrejón Limited contra Corpoguajira, en la que se solicitó la nulidad del artículo 4° de la Resolución 551 de 2018 -que modificó un permiso de aprovechamiento forestal e impuso una compensación ambiental basada en el Manual del componente biótico- y del artículo 1° de la Resolución 879 de 2018, que ajustó esa medida con base en criterios técnicos sobre cobertura vegetal. La empresa alegó falta de competencia, doble compensación por biodiversidad y aplicación de normas no vigentes. El Tribunal de La Guajira declaró la caducidad y terminó el proceso. El Consejo de Estado revocó esa decisión al concluir que la demanda fue oportuna, pues se radicó dentro del término legal, y ordenó devolver el expediente para que el Tribunal analice de fondo todos los cargos de nulidad no estudiados.
El Consejo de Estado confirmó la sentencia que negó las pretensiones de la demanda presentada por Proyectos de Ingeniería S.A. (Proing S.A.) contra Ecopetrol S.A., en la que se solicitaba declarar el incumplimiento contractual y el desequilibrio económico del contrato cuyo objeto fue la construcción, montaje y puesta en marcha de una subestación eléctrica en Cantagallo. La demandante alegó sobrecostos por mayores tiempos de ejecución, fallas en la ingeniería y obras adicionales no reconocidas. La Sala concluyó que no se probó el incumplimiento de Ecopetrol ni la ruptura del equilibrio económico. Destacó que, al tratarse de un contrato regido por derecho privado, la liquidación bilateral constituye un acuerdo definitivo entre las partes. En este caso, aunque el contratista afirmó haber dejado salvedades, no acreditó su contenido, lo que impidió verificar su alcance. El Consejo de Estado reiteró que las salvedades deben ser claras y probadas para sustentar reclamaciones posteriores, pues de lo contrario se entiende que las partes se declararon a paz y salvo, cerrando la relación contractual sin pendientes.
El Consejo de Estado revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que había declarado que en el caso operaba la cosa juzgada, al considerar que ya existía una decisión previa sobre una acción de cumplimiento con el mismo objeto, relacionada con la obligación de XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. de iniciar programas de limitación de suministro frente a Air-E. En la nueva demanda, los accionantes reiteraban la solicitud de hacer cumplir normas regulatorias del mercado eléctrico para imponer dichas medidas.
El Consejo de Estado precisó que la creación y delimitación de áreas protegidas no genera automáticamente responsabilidad del Estado, pues las restricciones al uso del suelo se enmarcan en la función social y ecológica de la propiedad y, en principio, constituyen cargas que los propietarios deben soportar. Solo hay lugar a indemnización cuando la limitación es absoluta, permanente o desproporcionada. La Sala explicó que el verdadero alcance de las restricciones depende del plan de manejo ambiental, instrumento que define la zonificación y los usos permitidos. En ese marco, distinguió que las zonas de preservación buscan mantener intacto el ecosistema, por lo que la actividad humana está restringida, mientras que las zonas de uso sostenible permiten actividades productivas controladas —como agricultura o ganadería— siempre que sean compatibles con los objetivos de conservación. Así, la afectación a la propiedad no se presume, sino que debe acreditarse según la ubicación específica del predio y las reglas aplicables.