El Consejo de Estado concluyó que no son nulos por falsa motivación los actos administrativos mediante los cuales Corantioquia confirmó y mantuvo de manera definitiva una medida preventiva de prohibición de intervención directa sobre cuerpos de agua, pantanos y humedales ubicados en las haciendas Providencia y Uruguay, situadas en el departamento de Antioquia. La Sala explicó que la legalidad de la medida no dependía de que la autoridad ambiental acreditara una afectación efectiva de humedales, pues la motivación del acto se sustentó en el principio de precaución y en la necesidad de prevenir daños ambientales ante intervenciones no autorizadas en recursos hídricos. Señaló que las medidas preventivas tienen carácter temporal y autónomo, no sancionatorio, y pueden imponerse cuando exista riesgo de afectación ambiental, sin exigir prueba plena del daño. En ese contexto, Corantioquia actuó dentro de sus competencias legales y con motivación suficiente, por lo que no se configuró la falsa motivación alegada.
El Consejo de Estado negó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada contra los numerales 9, 13, 14, 15, 18, 19 y 30 del anexo de la Circular 063 de 2019 de la CREG, al considerar que no se acreditó, en esta etapa inicial, una infracción manifiesta de las normas superiores invocadas. La Sala explicó que la circular tiene carácter informativo y operativo, pues consolida y sistematiza criterios regulatorios aplicables al mercado de energía eléctrica. Los numerales demandados se refieren, entre otros aspectos, a obligaciones de reporte de información, condiciones operativas, lineamientos sobre comercialización, responsabilidades de los agentes y reglas técnicas para el funcionamiento del mercado. A juicio del Consejo de Estado, el análisis de legalidad exige un estudio de fondo, probatorio y técnico que no es propio de la medida cautelar, ya que no se evidenció una contradicción directa, evidente y palmaria con la ley o la Constitución. En consecuencia, la suspensión provisional fue negada.
El Consejo de Estado determinó que la Asamblea Departamental sí es competente para autorizar al gobernador a participar en la creación de una empresa de servicios públicos domiciliarios, porque dicha autorización no implica crear directamente la empresa ni invadir competencias municipales o metropolitanas. La Sala precisó que la facultad se fundamenta en el artículo 300.9 de la Constitución, que permite a las asambleas autorizar al gobernador para ejercer funciones precisas y temporales, como la celebración de contratos, entre ellos el contrato de sociedad por acciones. Además, resaltó que la Ley 142 de 1994 autoriza a las entidades territoriales a participar en el capital de empresas de servicios públicos en ejercicio de sus funciones de apoyo financiero, técnico y administrativo. Así, la ordenanza se ajustó al marco constitucional y legal y buscó fortalecer la prestación regional del servicio, sin alterar la autonomía de los municipios.
El Consejo de Estado decretó la medida cautelar de suspensión provisional de una resolución expedida por la ANM al advertir, en un análisis preliminar, posibles vicios de legalidad en su expedición. La Sala encontró que el acto administrativo habría desconocido normas superiores que regulan el procedimiento y las garantías aplicables en materia minera, en particular los principios de debido proceso, legalidad y motivación suficiente. El alto tribunal consideró que la ANM adoptó la decisión sin una adecuada sustentación jurídica ni un análisis completo de las circunstancias fácticas y normativas del caso, lo que hacía procedente la intervención del juez contencioso. La suspensión se ordenó para evitar que el acto continuara produciendo efectos mientras se resuelve de fondo la legalidad de la resolución, en aras de preservar el orden jurídico y prevenir un posible perjuicio.
El Consejo de Estado precisó que en los contratos estatales de prestación de servicios profesionales la liquidación constituye el cierre definitivo de la relación contractual y tiene efectos jurídicos vinculantes para las partes. Explicó que el acta de liquidación bilateral permite definir el balance final de derechos y obligaciones, declarar el paz y salvo y dejar constancia de eventuales salvedades, las cuales, si no se formulan, impiden reclamaciones posteriores. La Sala aclaró que los compromisos asumidos en dicha acta no configuran un nuevo contrato, sino que desarrollan obligaciones ya pactadas. Asimismo, reiteró que la caducidad de la acción contractual es un instituto de orden público y, cuando existe liquidación de mutuo acuerdo, el término de dos años para demandar se cuenta desde la firma del acta. Vencido ese plazo, el juez debe declararla de oficio, aun si no es alegada por las partes.
El Consejo de Estado analiza los contratos llave en mano y precio global, donde el contratista se obliga a entregar un producto final "en estado de utilización" por una remuneración global única. Este precio abarca todos los costos directos e indirectos, y las utilidades, asumiendo el contratista la ejecución de todas las prestaciones necesarias, incluidas mayores o menores cantidades de obra o diseño, dado que las estimaciones iniciales no limitan sus obligaciones. No obstante, el sistema no implica una extensión ilimitada ni la asunción de riesgos anormales o imprevisibles. La interpretación contractual debe considerar la identidad integral, finalidad del proyecto, necesidades a suplir y el principio de buena fe (Art. 1603 C.C.), que obliga a cumplir con todo lo que emane de la naturaleza de la obligación. En el caso del Consorcio Malay, el Consejo reafirmó que la mención de un área específica (ej. 12.821,36 m²) era una referencia para dimensionar el contrato, no un límite, y el riesgo de mayores cantidades de diseño correspondía al contratista bajo la modalidad de precio global. El precio global pactado cubría integralmente todos los componentes, sin distinciones.
Prensa Jurídica publica esta colección de providencias que reúne las decisiones más relevantes adoptadas en 2025 por el Consejo de Estado en materia ambiental. El resumen examina sentencias que, entre otros asuntos, declararon la nulidad de disposiciones ambientales por desconocer normas superiores, anularon actos administrativos relacionados con licencias y proyectos de alto impacto, y reforzaron criterios de protección de recursos naturales estratégicos. También aborda fallos sobre consulta previa, control a la actuación de autoridades ambientales y legalidad de regulaciones técnicas que inciden directamente en el derecho a un ambiente sano. Esta recopilación ofrece un preciso contexto de cómo la jurisdicción contencioso administrativa delineó en 2025 los límites y alcances de la política ambiental en Colombia, convirtiéndose en una herramienta de referencia para abogados, autoridades y ciudadanía interesada en la evolución reciente de la jurisprudencia ambiental.
El Consejo de Estado precisó el alcance de la norma que establece que, cuando un interesado solicite la audiencia de aclaración de pliegos, esta debe realizarse en la audiencia de asignación de riesgos, al señalar que dicha previsión busca garantizar coherencia, eficiencia y transparencia en la etapa precontractual. La Corporación explicó que la regla no es meramente formal, sino funcional, pues permite que las inquietudes sobre los pliegos se resuelvan en un escenario técnico común, directamente relacionado con la identificación y distribución de riesgos del contrato. Asimismo, aclaró que la administración no desconoce el derecho de los proponentes a formular observaciones, sino que ordena su ejercicio en un momento procesal específico, evitando duplicidades y dilaciones injustificadas. En ese sentido, indicó que la audiencia de asignación de riesgos se convierte en el espacio idóneo y suficiente para aclarar los pliegos cuando así se solicita, sin que ello implique vulneración de los principios de publicidad, participación o debido proceso en la contratación estatal.
El Consejo de Estado revocó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se dispuso el rechazo de la demanda de reparación directa contra el municipio de Curití y la empresa de servicios públicos La Curiteña, por el no pago de la inversión asumida por la demandante en el diseño y construcción de las redes matrices de acueducto y alcantarillado. La Sala devolvió el expediente del proceso al Tribunal de origen para que efectúe el análisis de admisibilidad de la demanda. El Alto Tribunal estableció que, a partir de los hechos narrados y los documentos aportados, no existía una manifestación clara ni un acto inequívoco que permitiera fijar el momento exacto en que la demandante tuvo conocimiento de que el municipio o la empresa de servicios públicos La Curiteña no asumirían el pago de dicha inversión. En ausencia de esa certeza temporal, no era posible declarar configurada la caducidad de la acción. Por ello, el alto tribunal revocó la decisión que rechazó la demanda y ordenó su trámite, para que sea en el proceso donde se determine si el no pago generó un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas.
El Consejo de Estado concluyó que operaba la cosa juzgada con efectos erga omnes porque el parágrafo 2° del artículo 1° de la Resolución 0013 de 2003, expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, ya había sido anulado mediante sentencia del 11 de diciembre de 2013. Dicho acto administrativo autorizaba la aspersión aérea con glifosato (PECIG) dentro del Sistema de Parques Nacionales Naturales, condicionada a una caracterización ambiental previa. La Sala verificó la identidad de objeto (el mismo acto demandado), la identidad de causa petendi (fundada en la protección reforzada de los parques naturales, la prohibición del uso de sustancias tóxicas y la aplicación del principio de precaución) y la ejecutoria del fallo anterior, cuya nulidad produce efectos generales. En consecuencia, declaró probada la excepción y se abstuvo de un nuevo pronunciamiento de fondo, ordenando estarse a lo resuelto en 2013.