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El texto de este fallo del mes de agosto recientemente bajó a Relatoría de la Corporación. La Corte Constitucional, al revisar el proyecto de ley estatutaria que estructura la Jurisdicción Agraria y Rural, declaró la constitucionalidad de varios artículos. Los artículos 1 (objeto de la ley), 2 y 6 (integración de la jurisdicción con la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema, el Consejo de Estado, tribunales y juzgados agrarios), y 7, 9, 10 y 12 (relativos a la planta de personal, creación de despachos, régimen de carrera y entrada en vigor) fueron hallados conformes a la Constitución al desarrollar el mandato del Acto Legislativo 03 de 2023. Sin embargo, la Corte declaró la inconstitucionalidad de los artículos 4 (modificación de la integración de las salas de la Corte Suprema, como la de Casación Civil, Agraria y Rural) y 5 (que probablemente regulaba aspectos similares para el Consejo de Estado o nombramientos, lo cual excedía la facultad del legislador). Finalmente, el artículo 3 (que agrega la Jurisdicción Agraria y Rural al listado de ramas que ejercen función jurisdiccional) fue declarado constitucional, pero condicionado a que la modificación se entienda sobre el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, ya reformado por la Ley 2430 de 2024. El artículo 8 (sobre los concursos para jueces y magistrados agrarios) fue constitucional con la condición de incluir preponderantemente derechos fundamentales campesinos y garantizar equidad a mujeres, comunidades étnicas y víctimas.

El texto de la providencia se publicó recientemente. La Corte Constitucional declaró inexequibles algunas disposiciones del decreto legislativo al concluir que excedían los límites constitucionales del estado de conmoción interior. El alto tribunal determinó que las medidas anuladas no estaban dirigidas a atender de manera inmediata y excepcional la crisis que motivó la declaratoria, sino que introducían soluciones permanentes y estructurales en materias como vivienda, ordenamiento territorial y agua potable, problemáticas que existen desde antes y deben resolverse por las vías ordinarias. La Corte advirtió que estas disposiciones no superaron los juicios de necesidad y proporcionalidad, afectaban la autonomía territorial y alteraban el equilibrio entre poderes, al otorgar competencias amplias al Ejecutivo sin una justificación estrictamente vinculada a la emergencia. Por estas razones, concluyó que el decreto desbordó las facultades extraordinarias y vulneró el modelo constitucional de los estados de excepción.

La Corte Constitucional exigió a Aguas Kpital Cúcuta y a la Alcaldía un diagnóstico con geófono, análisis de agua y una respuesta clara porque ambas entidades vulneraron los derechos a la vivienda digna (habitabilidad) y de petición de una familia vulnerable (adulto mayor, hija con discapacidad, menores) cuya casa sufre grave deterioro estructural por filtraciones desde 2024. Aguas Kpital realizó intervenciones insuficientes sin identificar el origen del problema ni ofrecer un diagnóstico técnico completo ni respuesta oportuna, y la Alcaldía omitió verificar la situación de riesgo. El fallo busca garantizar la habitabilidad del inmueble y el acceso efectivo a servicios públicos esenciales.

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La controversia giró frente a la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales el IDU hizo efectivo el amparo de estabilidad de una obra. La entidad adoptó esta decisión ante las fallas presentadas en las losas de pavimento. El contratista que construyó la obra y la aseguradora que expidió la póliza solicitaron la nulidad de tales actos, el restablecimiento de sus derechos y la reparación de los perjuicios causados por su expedición. El Consejo de Estado confirmó la validez de los actos del IDU. Consideró que la entidad tenía potestad para hacer efectiva la garantía de cumplimiento, a pesar de la existencia de una cláusula compromisoria, y que el debido proceso se respetó. Se determinó que la causa de las fallas en las losas fue la modificación unilateral del diseño por el contratista. Además, se aclaró que la función del amigable componedor no limitaba la potestad del IDU, y su decisión, si bien abordaba aspectos técnicos, no privaba a la entidad de su facultad para declarar el riesgo, rechazando el argumento de cosa juzgada en este contexto.

El Consejo de Estado determinó la transgresión de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la tranquilidad y la seguridad por parte del municipio de Guatapé, Cornare, la Aerocivil y las sociedades Helitours S.A.S., Helisur S.A.S., Centro Turístico La Piedra S.A.S., Helisky Services S.A.S., Hangar 29 S.A.S. y la Sociedad Aeronáutica de Santander S.A. La decisión obedeció al ruido excesivo atribuible a los helicópteros, el incumplimiento de los usos del suelo autorizados en el esquema de ordenamiento territorial vigente y la inobservancia de la reglamentación aplicable a la construcción y operación de helipuertos en Guatapé, evidenciando la falta de cumplimiento normativo y la no consulta previa a autoridades municipales y ambientales.

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El Consejo de Estado decretó la suspensión provisional del inciso segundo del numeral 16.2 de la Circular Externa única, versión 3 de Colombia Compra Eficiente. Este aparte indicaba que la restricción de la Ley de Garantías, aplicable a convenios interadministrativos, también abarcaba a los contratos interadministrativos, bajo el argumento de que la normativa no diferencia ambos conceptos. La suspensión se debe a que Colombia Compra Eficiente se arrogó una competencia que no tiene, al extender una prohibición que limita el ejercicio de una facultad (celebrar contratos interadministrativos) que la Ley de Garantías reserva expresamente para "convenios", y cuya extensión a contratos requeriría una ley estatutaria. Además, el tribunal ya había suspendido un contenido normativo idéntico en una versión anterior de la circular.

El Consejo de Estado decretó la suspensión provisional de la Resolución núm. SSPD-20188000074465 de 2018, la cual había revocado resoluciones previas (SSPD-20178000203005 y SSPD-20188000042805) que decidieron un proceso sancionatorio y un recurso de reposición. Se demandó esta resolución argumentando que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la expidió sin su consentimiento previo y expreso, vulnerando el artículo 97 del CPACA. El Consejo de Estado concedió la medida cautelar al acreditarse el cumplimiento del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, al considerar que la Superintendencia desconocía el ordenamiento jurídico al realizar la revocatoria directa sin el consentimiento del afectado, garantizando la efectividad de la sentencia futura.

La Corte Constitucional tuteló los derechos al agua potable, vida digna, salud e igualdad de una familia migrante venezolana. La empresa Aguas Kpital Cúcuta S.A.S. E.S.P. vulneró estos derechos al negarse a vincular a la familia como usuaria de servicios de acueducto y alcantarillado. La demandada argumentó que el Permiso por Protección Temporal (PPT) de la agenciada no era un documento de identificación válido, lo cual fue desestimado por la Corte. Se reafirmó que el PPT es un documento válido para la identificación y acceso a servicios públicos, y que el derecho al agua es universal, no dependiendo del estatus migratorio. La Corte evidenció un trato desigual y discriminatorio. T-484-2025

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-477/25, moduló el artículo 19 del Decreto 632 de 2018, declarándolo exequible en el entendido de que los territorios indígenas ubicados en áreas no municipalizadas de Amazonas, Guainía y Vaupés también podrán acceder a los recursos sectoriales del Sistema General de Participaciones (SGP). Esta decisión corrige un trato diferenciado e injustificado que impedía a estos pueblos acceder a fondos de salud, educación y saneamiento, a diferencia de otros territorios indígenas. La Corte concluyó que la norma anterior era inconducente y desproporcionada, afectando intensamente el derecho a la libre determinación y autogobierno de estas comunidades, cuya efectividad depende de una financiación adecuada. El acceso está condicionado al cumplimiento de los requisitos del Decreto 1953 de 2014, hasta que se expida la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial.

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Se demandó al Municipio de Río Iró, Codechocó y otras entidades por daños ambientales y patrimoniales causados por minería ilegal, buscando cese de actividades, declaración de responsabilidad y $12.000 millones en perjuicios. El tribunal de primera instancia negó indemnizaciones por falta de prueba de residencia, pero ordenó medidas restaurativas y preventivas. El Consejo de Estado revocó la sentencia, declarando la falta de legitimación activa en la causa, al no probar los demandantes su residencia o vínculo económico. Adicionalmente, corrigió que la acción de grupo por perjuicios patrimoniales derivados de daño ambiental (daño ambiental impuro) no es un daño continuado y, por tanto, había caducado. También señaló que sería ilógico y desincentivador imponer costas a un grupo indeterminado de afectados.