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El Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda presentada por Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. contra Ecopetrol, en la que la empresa de servicios públicos buscaba que se declarara la responsabilidad de la petrolera por presuntos daños y costos asociados a la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, derivados de la contaminación del recurso hídrico y de descargas provenientes de actividades industriales. La alta corte analizó el alcance de las obligaciones legales de Ecopetrol, la prueba aportada sobre la existencia del daño y el nexo causal, y concluyó que no se acreditó de manera suficiente que la empresa demandada fuera la causante directa de las afectaciones alegadas, ni que hubiera incumplido un deber jurídico específico. Además, señaló que los costos asumidos por la prestadora hacían parte de sus responsabilidades propias como operador del servicio público, razón por la cual confirmó la negativa a las pretensiones de la demanda.

El Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó la demanda contra los actos de Corantioquia mediante los cuales se rechazó la licencia ambiental del proyecto Hidroeléctrico Quebrada Vequedo, al concluir que la decisión administrativa estuvo debidamente motivada y ajustada a la ley. La Sala determinó que los estudios técnicos demostraron la insuficiencia del recurso hídrico de la quebrada Vequedo para atender el caudal solicitado, incluso descontando el caudal ecológico, lo que hacía inviable el proyecto en las condiciones planteadas. Asimismo, avaló la aplicación de metodologías técnicas para evaluar la oferta y demanda de agua y descartó la existencia de falsa motivación o desviación de poder, al considerar que Corantioquia actuó en cumplimiento de su deber constitucional y legal de proteger el recurso hídrico y garantizar su uso sostenible.

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El Consejo de Estado declaró a Ecopetrol patrimonialmente responsable por la ruptura del poliducto Puerto Salgar-Cartago el 23 de diciembre de 2011, la cual generó un derrame de combustible en la quebrada Aguazul, explosiones y conflagración.

El Consejo de Estado precisó que, para cuestionar la legalidad de un acto administrativo que niega el reconocimiento del silencio administrativo positivo en materia tributaria, es indispensable demandar conjuntamente tanto este acto como los de determinación del tributo. Esto se debe a que los actos de determinación gozan de presunción de legalidad y deben ser anulados o suspendidos para que el debate jurídico sea completo, de lo contrario, la demanda se considera una "proposición jurídica incompleta" que impide un pronunciamiento de fondo.

La Corte Constitucional enfatizó que “que las cláusulas genéricas de exclusión no son oponibles al usuario, pues violan la igualdad contractual de las partes en perjuicio del afiliado y constituyen una amenaza a sus derechos”; las cláusulas genéricas de exclusión en Planes Adicionales de Salud (PAS), incluyendo la medicina prepagada, al declararlas no oponibles al usuario. La decisión refuerza el derecho fundamental a la salud al establecer que dichas cláusulas violan la igualdad contractual y amenazan los derechos del afiliado. Se exige a las empresas realizar exámenes médicos rigurosos para detectar preexistencias y que las exclusiones sean previas, expresas, taxativas y constitucionalmente justificadas. Cláusulas ambiguas, generales o que excluyan globalmente enfermedades congénitas, genéticas o hereditarias son inválidas, priorizando así la protección del usuario y su acceso efectivo a la atención médica.

El Consejo de Estado negó la demanda presentada por Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. contra Corponor, al concluir que la autoridad ambiental actuó dentro de sus competencias legales al adoptar medidas por infracciones ambientales asociadas a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado. La empresa cuestionaba la legalidad de los actos administrativos, alegando falta de competencia, errores en la motivación y vulneración del debido proceso. Sin embargo, la corporación determinó que Corponor ejerció válidamente sus funciones de control y vigilancia ambiental, con respaldo técnico suficiente y siguiendo el procedimiento establecido en la ley. El fallo precisó que la protección de los recursos naturales prevalece en la prestación de los servicios públicos y que no se demostraron irregularidades que justificaran anular las decisiones, por lo que mantuvo la validez de los actos demandados.

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El Consejo de Estado reiteró que las controversias de carácter tributario no pueden someterse a arbitraje, al resolver un recurso contra el rechazo de una demanda de controversias contractuales presentada contra el municipio de San José de Cúcuta. La demanda cuestiona descuentos y retenciones tributarias practicadas durante la ejecución de un contrato, y busca el restablecimiento del equilibrio económico y la liquidación judicial. Aunque el contrato contenía cláusula compromisoria y el conflicto fue llevado inicialmente a un tribunal de arbitramento, este se declaró incompetente para pronunciarse sobre las pretensiones tributarias, al tratarse de asuntos indisponibles y reservados a la jurisdicción. Pese a ello, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la demanda. El Consejo de Estado precisó que, cuando el propio tribunal arbitral se declara incompetente en un punto específico, la jurisdicción contenciosa queda habilitada para conocerlo. Por ello, revocó el rechazo y ordenó al tribunal administrativo examinar los requisitos de admisión de la demanda y tramitarla conforme a la ley.

El Consejo de Estado concluyó que no es nulo el acto administrativo que declaró fiscalmente responsable al representante legal de una unión temporal, al establecer que este contribuyó al detrimento patrimonial derivado de la ejecución de una obra de alcantarillado pluvial que quedó inconclusa e inservible en el corregimiento de Bocas del Pauto, municipio de Trinidad, Casanare. El caso se originó en un contrato de obra pública que, pese a haberse ejecutado y pagado, no cumplió su finalidad, pues el sistema construido presentaba graves fallas de planeación y diseño, como la descarga por debajo del nivel del río, lo que lo hacía inutilizable. La Sala consideró probado el daño fiscal, al concluir que la inversión pública se perdió por la inutilidad de la obra. Además, determinó que el representante legal actuó como gestor fiscal directo, con deber de diligencia en el manejo de recursos públicos, y que no demostró haber advertido ni corregido las deficiencias técnicas. Por ello, confirmó la legalidad de la declaratoria de responsabilidad fiscal y negó las pretensiones de nulidad.

El Consejo de Estado confirmó la sentencia del 31 de mayo de 2018 del Tribunal Administrativo del Tolima al concluir que no era nula la Resolución 742 de 2012 de la ANLA, que levantó la medida preventiva de suspensión de actividades impuesta por el municipio de San Luis a Cemex Colombia S.A. por presuntos daños ambientales. El caso se originó en la decisión municipal de suspender la explotación de caliza en Payandé, al considerar que las voladuras afectaban fuentes hídricas y viviendas. El municipio demandó alegando violación del debido proceso y daño ambiental. La Sala analizó que la ANLA actuó dentro de su competencia legal, apoyada en un concepto técnico previo, elaborado con visitas y evaluaciones suficientes, sin que fuera obligatoria una etapa probatoria adicional. Concluyó que no se probó la afectación ambiental ni la vulneración del debido proceso y, por ello, ratificó la legalidad del acto administrativo y negó las pretensiones.

El Consejo de Estado confirmó la sanción impuesta por la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) a Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. al concluir que la empresa incurrió en una infracción ambiental que afectó una fuente hídrica durante la prestación del servicio de acueducto. La Sala encontró probado que la conducta investigada vulneró la normativa ambiental vigente y que la autoridad ambiental actuó dentro de sus competencias legales. En su análisis, el Consejo de Estado señaló que la actuación administrativa estuvo debidamente motivada, se respetó el debido proceso y la sanción fue proporcional a la gravedad de la afectación ambiental. Por ello, descartó los argumentos de la empresa y mantuvo en firme la decisión sancionatoria, al no evidenciar irregularidades que dieran lugar a su anulación.