El Consejo de Estado determinó que las causas que llevaron a la suscripción de las actas de suspensión del contrato entre la UT Américas y Empoduitama E.S.P. son atribuibles a esta última debido a varios factores. En primer lugar, se evidenció que las suspensiones 02, 03 y 04 se originaron por circunstancias que estaban claramente definidas en la matriz de riesgos del pliego de condiciones, las cuales debían ser asumidas en su totalidad por la entidad contratante. Estas circunstancias incluían el retraso en la obtención de permisos necesarios y condiciones climáticas adversas, que fueron identificadas como riesgos a cargo de Empoduitama. Además, el Tribunal observó que, aunque la UT Américas no incluyó salvedades en las actas de suspensión, esto no impide que se analicen las pretensiones económicas en sede judicial, dado que las causas de las suspensiones eran atribuibles a la entidad contratante. Por lo tanto, se concluyó que Empoduitama es responsable de las afectaciones derivadas de estas suspensiones.
El despacho consideró relevante el criterio de acumulación de pretensiones para analizar la conexidad entre los actos. El Decreto 570 de 2018 estableció lineamientos para promover la contratación a largo plazo en proyectos de generación eléctrica, lo que llevó a la CREG a emitir la Resolución 107 de 2019, que define garantías para la operación comercial de estos proyectos. Posteriormente, la Resolución CREG 186 de 2021 también abordó garantías, añadiendo condiciones especiales. Ambas resoluciones son conexas al establecer reglas sobre la operación de contratos de energía a largo plazo. Tras la nulidad del Decreto 570, el Ministerio de Minas y Energía emitió la Circular 40025 de 2023, confirmando la vigencia de las resoluciones CREG 107 y 186. La solicitud de nulidad de la circular se relaciona con las pretensiones contra estas resoluciones. Además, se estudia la Resolución CREG 101.016 de 2023, que adopta medidas transitorias para el mercado mayorista, ampliadas por la Resolución CREG 101.024 de 2023, que también aborda riesgos contractuales, alineándose con las temáticas de las resoluciones anteriores.
Los juicios de responsabilidad precontractual de entidades de derecho privado, como Ecopetrol, se rigen por el artículo 863 del Código de Comercio, que establece que las partes deben actuar de buena fe y sin culpa durante el período precontractual, bajo pena de indemnizar los daños causados. La controversia gira en torno a la responsabilidad precontractual y la buena fe en el proceso de selección, donde Ecopetrol declaró fallido el concurso debido a que las ofertas no cumplían con los requisitos necesarios. Estaba facultado Ecopetrol para declarar fallido el proceso de contratación en el que participó la demandante, de acuerdo con las reglas que para ello adoptó en ejercicio de la libre autonomía de la voluntad y el postulado de la buena fe precontractual.
La controversia se centró en el presunto incumplimiento del Instituto Nacional de Vías en el contrato suscrito con Dragados Hidráulicos S.A., cuyo objeto era la ampliación del canal de acceso a la Bahía de Cartagena. Se discutió el reconocimiento de mayores cantidades de obra y costos indirectos del 25% por actividades adicionales. El demandante solicitó la liquidación judicial del contrato y el reconocimiento de saldos no pagados. Además, contabilizó el plazo de caducidad de la acción judicial desde un acta firmada después de la finalización del contrato. Si no se logra una liquidación por mutuo acuerdo en contratos de entidades públicas, la entidad contratante tiene la facultad de proceder a una liquidación unilateral. Según el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, si las partes no llegan a un acuerdo dentro de los cuatro meses siguientes a la expiración del contrato, la entidad puede liquidar unilateralmente dentro de los dos meses siguientes. Si este plazo también se vence sin que se realice la liquidación, el contratista puede demandar ante la jurisdicción competente para resolver la controversia, teniendo un plazo de dos años para hacerlo.
La Sala analizó el requisito habilitante de la experiencia en el contexto de la nulidad del acto de adjudicación. El alto Tribunal precisa que para que un oferente solicite esta nulidad, debe identificar vicios en la decisión de adjudicación, demostrar que su oferta fue la más favorable y acreditar el cumplimiento de los requisitos habilitantes establecidos en el pliego de condiciones. En cuanto a las diferencias entre subsanación y aclaración de ofertas según el EGCAP, la subsanación se refiere a la corrección de errores o deficiencias en la oferta que son enmendables y que no afectan la asignación de puntaje, buscando que la propuesta cumpla con los requisitos del pliego. Por otro lado, la aclaración tiene como objetivo proporcionar mayor claridad sobre aspectos oscuros o no suficientemente claros de la oferta, sin implicar correcciones. Ambas acciones deben realizarse dentro de un plazo razonable, pero la subsanación se enfoca en corregir errores antes de la evaluación, mientras que la aclaración puede surgir en cualquier momento durante el proceso de evaluación para aclarar dudas sobre la propuesta.
El Consejo de Estado examinó el desequilibrio de la ecuación financiera de los contratos estatales, destacando que puede surgir tanto de situaciones imprevistas como del incumplimiento de las obligaciones por parte de la entidad contratante. Este desequilibrio no solo afecta la relación contractual, sino que también tiene implicaciones en la responsabilidad que la entidad puede asumir. Se hace una distinción entre el juicio de responsabilidad contractual, que aborda los efectos directos del incumplimiento, y el juicio que busca restablecer el equilibrio económico, que implica un análisis más amplio sobre la continuidad y reparación del daño.
La providencia del Consejo de Estado se centra en el caso de un deslizamiento de tierra que destruyó un inmueble en Guatapé. Los hechos se remontan a que, desde 2012, el propietario anterior, había presentado quejas sobre el manejo indebido de aguas pluviales en el parqueadero del Centro Turístico La Piedra. A pesar de advertencias de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare (Cornare) para que los responsables tomaran medidas correctivas, no se ejecutaron las recomendaciones, como la construcción de un sistema de tratamiento de aguas residuales y la adecuación del terreno.
La Sala explica tanto los contratos de servicios públicos domiciliarios como los contratos de universidades públicas se caracterizan por su manejo bajo un régimen especial que les otorga autonomía para regular sus propias relaciones contractuales sin estar completamente sujetas a las disposiciones de la legislación administrativa. Respecto a los contratos suscritos por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, estos contratos se rigen por el derecho privado en lugar de por el régimen administrativo que normalmente se aplica a las entidades del Estado. Este enfoque implica que las entidades actúan como particulares en el ámbito contractual, sin emitir actos administrativos en el proceso de ejecución de estos contratos. La jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado ha ratificado que se excluye la aplicación de la Ley 80 de 1993 (que regula la contratación estatal) en estos casos.
El Consejo de Estado establece que para la procedencia de la "teoría de la imprevisión" se deben cumplir cuatro requisitos concurrentes: Naturaleza del contrato: El contrato debe ser bilateral, conmutativo y de ejecución sucesiva, lo que implica que ambas partes tienen obligaciones recíprocas que se cumplen a lo largo del tiempo. Circunstancias extraordinarias: Se deben presentar acontecimientos imprevistos que ocurran después de la celebración del contrato. Estas circunstancias no deben haber sido previstas por las partes al momento de la firma del contrato. Alteración en la prestación: Las circunstancias extraordinarias deben agravar o alterar de tal manera la obligación de alguna de las partes que resulte excesivamente onerosa, afectando su capacidad para cumplir con lo acordado. Ajenidad al riesgo asumido: El evento que provoca la alteración debe ser ajeno a ambas partes, lo que significa que no debe corresponder a un riesgo que las partes hubiesen asumido en el contrato originalmente.
El Consejo de Estado analizó la prórroga del contrato, la cláusula penal y la competencia temporal para la liquidación unilateral de un contrato estatal desde varios enfoques. En primer lugar, la prórroga del contrato es analizada bajo el marco normativo que permite su establecimiento, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el pliego de condiciones y que se mantenga la relación de equilibrio económico. Esta prolongación debe estar justificada y no alterar los derechos y obligaciones asumidos originalmente.