El Consejo de Estado explicó que los convenios interadministrativos son acuerdos de voluntades entre entidades públicas basados en la cooperación y coordinación para cumplir fines estatales comunes, sin un interés patrimonial ni contrapuestos, a diferencia de los contratos interadministrativos que implican obligaciones recíprocas y patrimoniales. La naturaleza jurídica de estos convenios enfatiza un ánimo asociativo y colaborativo, privilegiando la horizontalidad entre las partes. Se subraya que el vencimiento del plazo de ejecución de un convenio interadministrativo genera su terminación automática, salvo que se acuerde una prórroga; dicha falta de prórroga no constituye terminación unilateral, sino extinción del vínculo obligacional, reflejando la finalidad y esencia de estos acuerdos para la gestión pública coordinada.
El caso giró en torno al cierre de la ladrillera Rocamar, producto de un cambio de uso del suelo en la zona donde opera, decidido por el municipio de Cómbita, aunque esa competencia correspondía a Corpoboyacá. El demandante alegó que no fue notificado en el proceso y, debido a esa negativa de certificar el suelo como industrial minero, no pudo obtener el permiso ambiental necesario, lo que llevó a la suspensión de sus actividades. También señaló que la Agencia Nacional de Minería demoró en conceder una cesión de área, y que Corpoboyacá incumplió su deber de supervisión. La demanda, presentada como reparación directa por daño especial, cuestionó la legalidad de los actos administrativos involucrados, argumentando falta de competencia y violación del debido proceso. La Sala concluyó que, al ser el daño originado en actos administrativos concretos, el medio judicial adecuado no era la reparación directa sino la nulidad y restablecimiento del derecho, pues el acto impugnado no ha sido anulado ni revocado por la Administración.
El Consejo de Estado no es competente para conocer en única instancia del proceso de nulidad contra la Resolución No. 000010 de 21 de octubre de 2024, dada la reforma normativa introducida por la Ley 2080 de 2021, que derogó la competencia especial y privativa que antes tenía el Consejo de Estado sobre asuntos mineros. Según dicha ley y la modificación del artículo 152 del CPACA, los asuntos relacionados con minería en los que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada corresponden a los tribunales administrativos en primera instancia. En este sentido, la competencia para conocer de la nulidad de la mencionada resolución, expedida por la Agencia Nacional de Minería, se transfirió a estos tribunales, quienes deben tramitar el proceso conforme a la norma vigente. Por tanto, la competencia del Consejo de Estado desapareció y el conocimiento del caso debe realizarse conforme a la redistribución de competencias establecida, en aplicación de la ley que rige desde un año después de su publicación, siendo el presente caso un ejemplo de ello.
En Medellín, una menor falleció y su hermana resultó gravemente lesionada tras recibir una descarga eléctrica al manipular una varilla cerca de cables de energía de media tensión instalados junto a su vivienda. La demanda contra la empresa de servicios públicos buscaba indemnización, argumentando una falla en el servicio por la proximidad de las redes eléctricas. Sin embargo, la Sala confirmó que los daños no son imputables a la empresa si los cables cumplen con la distancia reglamentaria y la víctima se expuso al riesgo, aunque los cables no estuvieran recubiertos. Se destacó que, a pesar de cambios normativos posteriores que establecieron distancias mayores, no pueden aplicarse retroactivamente. La distancia mínima requerida para la época de los hechos era de 1.50 metros en sentido horizontal, y 4.50 metros en sentido vertical desde el suelo. El daño se atribuyó a la actuación directa de las víctimas y no a una falla de la empresa.
El Consejo de Estado analizó la liquidación del contrato estatal celebrado entre el Consorcio Progreso Risaralda y el Invias, fundamentado en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, que regulan los términos para la liquidación de contratos de tracto sucesivo. La jurisprudencia establece que, para estos contratos cuyo cumplimiento se extiende en el tiempo, la liquidación debe efectuarse dentro de los cuatro meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene su terminación. En caso de falta de acuerdo bilateral, la ley permite a la entidad hacer una liquidación unilateral dentro de dos meses, conforme al criterio jurisprudencial vigente en la época del contrato. El contrato de obra analizado fijó como inicio del término para liquidar el acta de recibo definitivo de la obra, firmada el 22 de septiembre de 2010, de la cual derivaron los plazos para la liquidación y para la presentación de demandas por controversias contractuales, sujetos además a los términos del procedimiento administrativo sancionatorio contractual. La Corte destacó que la caducidad de la acción contractual opera en un plazo de dos años contados desde la finalización de la liquidación, garantizando seguridad jurídica y evitando indefiniciones en las relaciones contractuales estatales. Así, el suministro de plazos claros y la posibilidad de liquidaciones unilaterales se revelan como mecanismos clave para el equilibrio y la eficacia en los contratos estatales de ejecución continuada.
El Consejo de Estado confirmó las sentencias que negaron la demanda de CONCISA S.A.S. porque esta no cumplió con los requisitos de habilitación financiera necesarios para participar en la licitación pública del Sector 3 de la Ruta del Sol. Aunque CONCISA probó parcialmente su capacidad jurídica, no acreditó completamente el cupo de crédito exigido, requisito habilitante fundamental. Por ello, no podía ser proponente admisible. La entidad adjudicadora actuó correctamente al no habilitar la oferta del consorcio Vías de la Competitividad - Ruta del Sol, integrado por CONCISA, y la adjudicación a Yuma Concesionaria S.A. se mantuvo vigente.
El Consejo de Estado negó la tutela que exigía la protección de zonas naturales y corredores biológicos en Manizales tras valorar las pruebas y medidas implementadas por Autopistas del Café. Se constató que no existía vulneración o amenaza comprobada a los derechos colectivos de fauna en el área del proyecto vial Chinchiná-Manizales. Además, la empresa realizó señalización preventiva, campañas de atención de fauna atropellada y revisiones periódicas. La ANLA informó sobre la construcción de pasos de fauna, incluidos ecoductos y la implementación prevista de nuevos pasos elevados para garantizar conectividad segura. Estas acciones evidencian la gestión ambiental adecuada y la aplicación del principio de prevención, lo que fundamentó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la negativa de la tutela.
El Consejo de Estado ratificó que la explotación de aguas de dominio público para usos distintos a los domésticos, tales como actividades agrícolas, industriales, mineras o energéticas, está regulada por un régimen especial que requiere la concesión del derecho de aprovechamiento otorgada por la autoridad competente, en este caso la Corporación Autónoma Regional (Corponor). Esta concesión establece condiciones, cantidades y límites para el uso del recurso hídrico, y sin ella no procede la reparación por daños derivados de la explotación sin autorización. Además, está probado que el 28 de junio de 2014 se produjo un derrame de petróleo en el tramo kp 210+050 del oleoducto Caño Limón-Coveñas, como consecuencia de un atentado con artefactos explosivos perpetrado por un grupo armado, lo cual contaminó la fuente hídrica y afectó la actividad piscícola del demandante. En aplicación de estos hechos y fundamentos legales, el Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de reparación directa, debido a la ausencia de autorización para explotar el recurso hídrico y la imputabilidad de los daños al accionar de un tercero.
El Consejo de Estado señaló que la imposibilidad de realizar actividades mineras en predios incluidos en un área protegida no constituye un daño antijurídico indemnizable cuando el subsuelo es de titularidad pública y no se restringe el uso superficiario. Esto se debe a que el valor comercial de la propiedad privada no depende de lo que hay en el subsuelo, pues los recursos minerales son del Estado. Además, las limitaciones solo afectan la explotación minera, sin impedir otros usos superficiales, por lo que no hay afectación total que justifique indemnización. Tampoco se probó desequilibrio en las cargas públicas ni daño especial que justifique responsabilidad extracontractual. Por ello, no se acredita el daño indemnizable por la restricción minera en dichas condiciones.
El Consejo de Estado avocó conocimiento para unificar jurisprudencia en los litigios de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que adjudican o declaran desierto procesos de selección de contratistas bajo el EGCAP debido a la existencia de criterios disímiles dentro de la Sección Tercera. Estas diferencias se presentan tanto en la forma de determinar la oferta habilitada más favorable como en los presupuestos para tasar el perjuicio por la utilidad esperada. Dicha unificación busca establecer parámetros claros y uniformes para analizar integralmente las ofertas, definir el derecho de los demandantes a la adjudicación y precisar cómo calcular la indemnización por la utilidad dejada de percibir, eliminando la incertidumbre y asegurando la coherencia en las decisiones judiciales.