Acceso   

Ingrese a su cuenta

Usuario *
Clave *
Recordarme
×

Mensaje

Por favor inicie sesión para acceder a este documento

Sección 3

Sección 3 (2584)

Valora este artículo
(0 votos)

El Consejo de Estado condenó al Grupo de Empresas Constructoras Pijao S.A. a pagar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá la suma de $1.171.723.619,47 porque se comprobó que la construcción del edificio Green Office causó daños a las redes de acueducto y alcantarillado del sector. La Universidad Nacional de Colombia realizó un estudio técnico que identificó que la excavación mal controlada en los sótanos fue el principal detonante del hundimiento de calles y los daños a las tuberías. La Empresa de Acueducto contrató a la Universidad para realizar este informe técnico necesario para cuantificar y reparar los daños, y por ese pago, la constructora fue responsabilizada, pues el daño fue consecuencia directa de sus obras. Así, se confirmó que Pijao debía indemnizar a la Empresa por los costos derivados de las reparaciones técnicas y estudios realizados para atender el perjuicio ocasionado.

Valora este artículo
(0 votos)

El Consejo de Estado precisó que la liquidación bilateral del contrato regido por el EGCAP representa el cierre definitivo de la relación contractual, donde las partes deben dejar constancia de acuerdos y salvedades concretas para poner fin a las divergencias. Las salvedades consignadas en el acta de liquidación deben ser expresas, claras, específicas y dar un mínimo de certeza sobre los aspectos no comprendidos en el acuerdo, evitando manifestaciones genéricas que imposibiliten su comprensión y reclamación judicial. En cuanto a la modalidad de pago a precio global, se destaca que el precio pactado remunera todas las actividades necesarias para la ejecución y solo puede ser modificado en circunstancias excepcionales, imprevistas y ajenas a las partes. Por tanto, la revisión del equilibrio económico se limita a tales situaciones, de modo que el acuerdo de liquidación bilateral implica un cierre amplio y preciso del negocio jurídico.

Valora este artículo
(0 votos)

El Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia porque concluyó que Genmas S.A. E.S.P. ejerció sin justa causa la terminación unilateral del contrato con Empresa de Servicios de Ingeniería S.A.S. y Constructora Morichal Ltda. No se acreditó la supuesta dificultad financiera o condicionamiento al proyecto Hidroituango que justificara la rescisión. Además, se estableció que Genmas incumplió sus obligaciones contractuales y de buena fe al no informar oportunamente ni probar las causalidades aducidas. Por ello, se ordenó condenar a Genmas a pagar costas, y se mantuvo la responsabilidad por incumplimiento contractual, confirmando la sanción y las indemnizaciones reconocidas por el Tribunal de Antioquia.

Valora este artículo
(0 votos)

El Consejo de Estado declaró la nulidad de la Resolución mediante la cual la Policía Nacional adjudicó el proceso de selección al Consorcio Electrojjcoapenssar, porque este último presentó documentación falsa para acreditar la experiencia del personal, lo que constituyó una causal de rechazo prevista en el pliego de condiciones. Aunque la Policía Nacional decidió excluir esos documentos cuestionados y no otorgó puntaje por ellos, el Consejo consideró que dicha información falsa representaba un intento de obtener ventaja irregular en el proceso. Por esta razón, la adjudicación violó principios de transparencia y selección objetiva establecidos en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, configurándose la causal de nulidad por infracción de las normas aplicables al procedimiento selectivo. Sin embargo, se negó la indemnización solicitada por el Consorcio GHC 2015, pues no acreditó que su oferta fuera la más favorable para la entidad.

Valora este artículo
(0 votos)

 El Consejo de Estado analizó un contrato de interventoría celebrado entre el Consorcio Interventoría Calles de Rodaje 2017 y la Aeronáutica Civil para la supervisión técnica de obras en el Aeropuerto El Dorado. La disputa central giró en torno a si ciertas cláusulas del contrato establecían condiciones suspensivas que impedían al consorcio reclamar la remuneración pactada hasta que se cumpliera un avance significativo de la obra. La Sala explicó que las condiciones suspensivas son acontecimientos futuros e inciertos que suspenden el nacimiento de un derecho, pero resaltó que el contrato de interventoría, como contrato conmutativo, debe interpretarse con base en la buena fe y equilibrio entre las partes. El Consejo concluyó que, pese a que el pago estaba condicionado al avance de obras, esto no eliminaba el derecho del interventor a recibir remuneración por las obligaciones cumplidas, ya que el incumplimiento fue de carácter ajeno a su gestión y la entidad pública no actuó oportunamente para exigir el cumplimiento al contratista de obra.

Valora este artículo
(0 votos)

El Consejo de Estado señaló que los contratos de concesión, conforme a la Ley 80 de 1993 y el Decreto 367 de 1995, facultan al concesionario para ejecutar, por cuenta y riesgo propio, todas las actividades necesarias para la prestación del servicio o la construcción y operación de obras, gozando de autonomía financiera, administrativa y técnica dentro del marco contractual. Respecto al equilibrio económico del contrato, se establece que los riesgos asignados al concesionario deben reflejarse en la oferta económica, y su materialización no altera dicho equilibrio, pues sus efectos ya están incorporados en las condiciones pactadas inicialmente. Sin embargo, el restablecimiento del equilibrio económico es procedente cuando se presenten situaciones extraordinarias no imputables al concesionario que afecten sustancialmente la ecuación económica del contrato, asegurando así la equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al contratar.

Valora este artículo
(0 votos)

El Consejo de Estado concluyó que el IDRD actuó conforme a la Ley 1508 de 2012 y el Decreto 1467 de 2012 en la etapa precontractual de estructuración de la iniciativa privada de APP presentada por CUSEGO. Señaló que la declaración de pérdida de interés público mediante una comunicación, que no es acto administrativo, es válida y no genera derecho ni expectativa alguna que obligue al Estado a continuar el proceso. Así, la terminación anticipada de la evaluación del proyecto sin emitir acto administrativo formal no vulnera el debido proceso. La Administración actuó con diligencia, consultando otras instancias antes de decidir, y prevaleció en su decisión principios constitucionales de eficacia y economía. Por tanto, el IDRD no incurrió en mala fe ni irregularidad, pudiendo desistir de la propuesta antes del vencimiento del plazo para presentación final sin violar normas o derechos. Este proceder protege el interés público y la autonomía estatal en la contratación pública.

Valora este artículo
(0 votos)

 El Consejo de Estado analizó una demanda presentada por el oferente vencido en la licitación pública cuestionando la adjudicación al Consorcio Guanapalo. Señaló que los informes de evaluación carecen de presunción de legalidad, por lo que deben acreditarse plenamente los contenidos de las propuestas para establecer si el demandante realmente cumplía los requisitos y merecía ser adjudicatario. Respecto a la subsanación, indicó que, conforme a la Ley 1882 de 2018 y al pliego de condiciones, las subsanaciones deben solicitarse durante la evaluación y entregarse antes del término del traslado del informe, y que los proponentes no pueden modificar aspectos que otorgan puntaje, solo aclararlos. En el caso concreto, declaró válida la subsanación presentada a tiempo y señaló que no era ilegal su aceptación, aunque algunos documentos fueron radicados fuera del horario esperado, además, descartó que errores formales en el diligenciamiento del formato de experiencia fueran determinantes para rechazar la propuesta cuando la entidad evaluó los contratos efectivamente aplicables.

Valora este artículo
(0 votos)

El Consejo de Estado analizó la caducidad de la pretensión de nulidad absoluta del contrato, precisando que, conforme al artículo 164 literal j) del CPACA, la demanda debía presentarse dentro de los dos años siguientes al perfeccionamiento del contrato o mientras estuviera vigente. En este caso, la demanda fue presentada fuera de dicho término, generando caducidad y la abstención de pronunciamiento de fondo sobre la nulidad. Además, se advirtió que el juez de segunda instancia debe fallar conforme a la congruencia procesal, sin admitir variación en la causa petendi que introduzca nuevos cuestionamientos no planteados en etapas previas. Finalmente, se determinó que la solicitud de revocatoria directa que no afecta la decisión administrativa previa no es susceptible de control judicial, limitando la revisión de actos administrativos conexos en el ámbito contractual.

Valora este artículo
(0 votos)

El Consejo de Estado confirmó la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa interpuesta contra la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yondó ESP. La demanda buscaba reparar daños por la ocupación permanente del predio "Santa Sophia" donde se construyó una planta de tratamiento de agua potable. Se estableció que el daño ocurrió el 13 de julio de 2010, cuando la demandante aceptó el pago por una servidumbre relacionada con obras complementarias para el acueducto, momento en que tuvo pleno conocimiento de la ocupación y su magnitud. Por ello, el término para demandar, de dos años según el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, venció el 14 de julio de 2012. Sin embargo, la demanda fue presentada el 14 de marzo de 2014, fuera del plazo legal, lo que llevó a declarar la caducidad y a inhibirse de resolver el fondo del caso.