Un transeúnte tuvo una caída en una loza de concreto sobre un caño de aguas residuales en Cali, que causó fracturas en fémur y pierna izquierda. Se demandó al Distrito de Cali y a EMCALI por presunta falta de mantenimiento. El Consejo de Estado analizó la responsabilidad patrimonial del Estado, señalando que debe existir un daño antijurídico probado y atribuible a las entidades demandadas. Pese a que no se acreditó claramente cuál entidad era responsable del mantenimiento, sí quedó demostrado el daño sufrido. La Sala concluyó que no se cumplió con probar la omisión estatal en los deberes de cuidado ni la conexión causal directa. Por ello, ejecutoriada la providencia, se ordenó devolver el expediente al tribunal de origen para su trámite.
El Consejo de Estado revocó la decisión y declaró la nulidad de las resoluciones mediante las cuales el ICBF impuso una multa a Industrias del Maíz S.A., porque encontró que el procedimiento sancionatorio violó el debido proceso. Aunque el reglamento del ICBF contemplaba una segunda audiencia para que la contratista subsanara incumplimientos, esta no se realizó, infringiendo la ritualidad establecida. Además, la única prueba usada para fundamentar la multa -la detección de ácido sórbico en la bienestarina- fue cuestionada por no cumplir con los requisitos técnicos de la norma NTC 1236, que exige múltiples ensayos para confirmar tal presencia, lo que debilitó la fuerza probatoria. También se señaló que no se garantizó una motivación clara y objetiva para la imposición de la sanción, ni se aplicaron criterios de proporcionalidad en el cálculo de la multa. En suma, el ICBF no respetó las garantías procesales ni los parámetros técnicos necesarios, lo que conllevó a la nulidad de las resoluciones sancionatorias y a la restitución de la multa pagada.
El caso enfrentó a Electro Atlántico Ltda. contra el municipio de Sincelejo por incumplimiento en la remuneración pactada en el contrato de concesión para el servicio de alumbrado público. Electro Atlántico alegó no haber recibido pago entre 1997 y 1998, pese a que el contrato establecía que la contraprestación provenía del recaudo de la tasa de alumbrado público, facturada y recaudada por Electrificadora de Sucre S.A. E.S.P., y consignada en fiduciaria. La Sala del Consejo de Estado interpretó que el municipio cedió los derechos del recaudo, liberándose del pago directo; por tanto, la remuneración dependía del efectivo recaudo y traslado a Electro Atlántico. Sin embargo, modificó unilateralmente la tasa en perjuicio del concesionario (Decreto 149 de 1998), quebrantando el equilibrio económico del contrato. El Consejo declaró incumplimiento municipal, ordenó restablecer el equilibrio y reconoció la indemnización por el daño causado.
El Consejo de Estado declaró infundado el recurso de anulación presentado por COMCEL contra el laudo arbitral del 5 de marzo de 2024 que resolvió controversias sobre el contrato de compartición con EMCALI. El Convocante cuestionó la falta de motivación y valoración probatoria del tribunal arbitral, que reconoció incumplimiento contractual de EMCALI y condenó el pago de una suma a favor de COMCEL. Sin embargo, el Alto Tribunal concluyó que el recurso extraordinario de anulación solo permite revisar errores “in procedendo”, no la valoración de pruebas ni interpretaciones hechas por los árbitros. Además, se confirmó competencia para conocer el recurso, dada la naturaleza pública de EMCALI. Por ello, el recurso careció de fundamento jurídico para anular el laudo.
El Consejo de Estado negó la suspensión provisional de las Resoluciones 001134 de 29 de octubre de 2019 y 000270 de 27 de marzo de 2020 proferidas por la ANM, que rechazaron la solicitud de formalización de minería tradicional. La negativa se fundamentó en que no se pudo constatar, en esta etapa procesal, un desconocimiento claro de las normas invocadas como violadas, ni la aplicación retroactiva del artículo 24 de la Ley 1955 de 2019, como argumentó la parte demandante. Además, la solicitud carecía de prueba suficiente del perjuicio irremediable y de derechos adquiridos protegidos. Por ello, se consideró jurídicamente viable la decisión de la ANM basada en la normativa vigente, negando la medida cautelar solicitada.
El Consejo de Estado admitió el recurso extraordinario de anulación presentado por la ANI contra el laudo arbitral emitido el 12 de mayo de 2025 en controversia con Concesión Santa Marta Paraguachón S.A. El Ato Tribunal consideró que el laudo afectaba el equilibrio económico contractual y representaba un riesgo financiero para las entidades públicas, al permitir un alcance excesivo en la figura de restablecimiento del equilibrio contractual, lo cual podría generar una proliferación de laudos en contra de estas entidades y afectar negativamente sus finanzas públicas. Por ello, suspendió los efectos del laudo mientras se decide el recurso y negó la solicitud de audiencia pública, señalando que el expediente cuenta con información suficiente para la decisión de fondo.
El Consejo de Estado concluyó que las obligaciones de EPM en la invitación pública se ajustaron al procedimiento precontractual de los prestadores de servicios públicos porque el proceso fue una invitación a presentar ofertas, no una oferta mercantil definitiva. Según el análisis, la invitación implica un llamado a negociar bajo reglas y condiciones establecidas en los pliegos, donde prima la buena fe, lealtad y corrección durante las tratativas previas. EPM tenía el derecho de solicitar aclaraciones o subsanar aspectos formales sin permitir modificar propuestas sustancialmente, asegurando transparencia y equidad en la selección. Por ello, el procedimiento cumplió con los deberes y estándares propios de la etapa precontractual en las entidades de servicios públicos.
La Sala precisó que la competencia para conocer en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento interpuesto contra el acto administrativo de adjudicación recae en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debido a dos razones principales. Primero, la cuantía del proceso supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme al artículo 152-2 del CPACA, lo que atribuye la competencia a los tribunales administrativos en primera instancia. Segundo, por el factor territorial, el acto de adjudicación fue expedido en Bogotá, lugar donde debe tramitarse inicialmente el proceso según el artículo 156-2 del CPACA. En consecuencia, el Consejo de Estado declaró su falta de competencia funcional y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su conocimiento y trámite. Además, se adecuó el trámite de la demanda al medio de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que la anulación del acto puede producir un restablecimiento automático de derechos para terceros afectados.
El Consejo de Estado confirmó la sentencia que declaró que Axia Energía S.A.S. E.S.P. incumplió injustificadamente el contrato con Empresas Públicas de Medellín (EPM) para el suministro de energía y potencia entre 2021 y 2022. Axia no inició el suministro acordado a partir de enero de 2021, alegando fuerza mayor por variaciones en precios, argumento desestimado porque dichos eventos eran previsibles y no imposibilitaron el cumplimiento. Además, Axia no siguió el procedimiento contractual para notificar y tramitar la fuerza mayor. El tribunal rechazó excepciones de caducidad y prescripción planteadas por Axia y confirmó que la demanda de EPM fue oportuna. En consecuencia, condenó a Axia a pagar una cláusula penal equivalente a más de $12.362 millones como indemnización anticipada por los perjuicios causados, según lo pactado en el contrato.
El Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que denegó la nulidad solicitada por Adeinco SA, Proactiva Oriente SA ESP, Proactiva Colombia SA, Fanalca SA e Inverco Ltda. Estas empresas pedían la nulidad de las resoluciones que adjudicaron el contrato mediante la convocatoria pública a favor de Aguas Kpital Cúcuta SA ESP. El Alto Tribunal concluyó que no se demostró violación a las normas del pliego de condiciones, dado que no hubo prueba suficiente de que la adjudicataria modificara indebidamente su propuesta, ni que se alterara el cronograma sin la debida adenda, ni que el comité evaluador hubiera actuado sin el quórum necesario. Se sostuvo que el proceso de selección estuvo regido por el derecho privado conforme a la Ley 142 de 1994, y que se respetaron las reglas y principios aplicables al contratar servicios públicos domiciliarios, en especial los artículos 31 y 32 de dicha ley, el artículo 90 de la Constitución, y las normas del Código de Comercio y Civil que regulan la contratación privada, así como los principios de buena fe y función pública. Por ello, se concluyó que la adjudicación fue legal y no se configuraron causales para anular el acto administrativo ni el contrato derivado de este.