El Consejo de Estado concluyó que el medio de control de reparación directa no se presentó de forma oportuna porque la demanda fue interpuesta el 10 de julio de 2017, mientras que el hecho dañoso ocurrió el 7 de mayo de 2015, con el término preclusivo para ejercer la acción comenzando a correr el 8 de mayo de 2015, día siguiente a la ocurrencia del daño. El término para demandar expiraba el 8 de mayo de 2017, es decir, más de dos años antes de la presentación de la demanda. Además, no se aportó ningún medio probatorio que justificara dicha dilación, como la imposibilidad de conocer el daño oportunamente o la suspensión del término procesal. Por ende, la pretensión de reparación directa se encontraba caducada, resultando inexorable la pérdida del derecho a reclamar debido a la negligencia en el ejercicio oportuno de la acción, lo que garantiza la seguridad jurídica y el interés general.
La sentencia unifica la jurisprudencia sobre enriquecimiento sin justa causa en casos donde se prestan servicios sin contrato en entidades públicas regidas por la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación Pública). Se establece que esta figura excepcional opera cuando no hay mecanismo contractual ni procedimiento administrativo para reclamar, y exige probar cinco elementos: existió una ventaja patrimonial para la entidad, un empobrecimiento correlativo al prestador, ausencia de causa jurídica para el intercambio, y que no se violó la ley. No es necesario que la administración haya adoptado una decisión expresa. La acción es restrictiva y se limita a compensar solo hasta el monto del enriquecimiento probado, excluyendo daños, intereses o perjuicios adicionales. Además, no procede para subsanar la mala gestión contractual ni ataques a la exigencia de formalidad escrita, bajo riesgo de investigar posibles faltas disciplinarias o penales. En cuanto a coacciones o imposiciones de la administración, tales hechos configuran falla del servicio y responsabilidad extracontractual, no enriquecimiento injusto. Así, el enriquecimiento sin justa causa es una herramienta residual para situaciones excepcionales, bajo estricta prueba y requisitos.
El Consejo de Estado rechazó el recurso extraordinario de anulación promovido por el Consorcio Sedes Educativas y otras, que cuestionaba el laudo arbitral relacionado con un contrato de infraestructura educativa. Como convocante figuró el Consorcio Sedes Educativas y otras, y como convocado, el Patrimonio Autónomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa – PA FFIE. El Consejo confirmó la integridad del laudo arbitral, pues no hubo prueba suficiente que demostrara irregularidades en la liquidación de costas procesales. Además, señaló que las agencias en derecho deben ser asumidas solidariamente por las sociedades condenadas, rechazando la división proporcional propuesta por el recurrente, y avaló el monto liquidado equivalente a cinco salarios mínimos legales vigentes ($7.117.500). Por tanto, descartó la nulidad por "fallo en conciencia" y confirmó el laudo arbitral sin modificaciones.
La Sala abordó una demanda de reparación directa interpuesta por Colsubsidio contra la Nación-Rama Judicial y el D.C. de Bogotá, por la suspensión prolongada de una licencia de construcción, que supuestamente causó daños económicos a Colsubsidio. El Consejo de Estado, tras analizar el daño alegado, concluyó que Colsubsidio no demostró efectivamente el daño cierto, personal y determinado necesario para su reconocimiento. Además, Colsubsidio incumplió normas urbanísticas vigentes, lo que impide que se proteja su interés legítimo. Por estas razones, la Alta Corte negó tanto las pretensiones principales como las subsidiarias de la demanda, ya que no existió una obligación que justificara la reparación, y declaró que el daño no quedó acreditado con pruebas suficientes.
El Consejo de Estado negó la medida cautelar de suspensión provisional de las resoluciones mediante las cuales el Incora reservó a favor de Carbones de Colombia S.A. (actualmente Carbones del Cerrejón Limited y Cerrejón Zona Norte S.A.) un área de terrenos baldíos en La Guajira, destinados a la construcción y operación de infraestructura para la explotación y transporte del carbón. La principal razón fue que el actor no cumplió con la carga argumentativa y probatoria necesaria para demostrar de manera objetiva y clara la existencia de una violación manifiesta al ordenamiento jurídico. Además, no se probó la afectación concreta a la comunidad Wayuu ni la incompatibilidad de los actos administrativos con las normas superiores invocadas. Por otro lado, se consideró que el Incora actuó dentro de sus facultades legales para administrar tierras baldías, conforme a la Ley 135 de 1961, y que la actividad minera estaba regulada como servicio público para entonces, por lo que no hubo desviación de poder ni incompetencia.
El Consejo de Estado condenó al consultor a pagar $59.900.396,03 a la EAAB - E.S.P. por la cláusula penal pecuniaria establecida en el contrato de elaboración y ajuste de los diseños detallados del corredor ambiental del humedal Córdoba debido a un incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales. El consultor entregó diseños defectuosos, con deficiencias en la topografía y en la identificación de interferencias, como la existencia de un box culvert que afectó la cimentación del aula ambiental, lo que generó ajustes posteriores y retrasos en la obra. Pese a que la EAAB no definió el término "incumplimiento grave", se aplicaron criterios jurisprudenciales para establecerlo, y se confirmó que hubo responsabilidad imputable al consultor. La cláusula penal, equivalente al 10% del valor total del contrato, se consideró procedente como estimación anticipada y parcial de perjuicios causados a la EAAB, sin eximir al consultor de otras responsabilidades por daños adicionales demostrados.
El Consejo de Estado precisó que es procedente el medio de control de simple nulidad contra los pliegos de condiciones de la licitación pública de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) porque dichos pliegos son actos de contenido general, susceptibles de ser impugnados mediante este mecanismo. La licitación, que busca contratar el servicio de transporte para carga, pasajeros y traslado de animales y plantas dentro y fuera de la jurisdicción de la CAR, no busca el restablecimiento automático de un derecho subjetivo, sino tutelar el orden jurídico abstracto. Conforme al artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y la interpretación de la Sala de Subsección, los pliegos de condiciones configuran actos administrativos generales cuya nulidad puede ser solicitada, pues impactan la legalidad del proceso licitatorio y garantizan la transparencia y equidad en contratación pública, sin que ello implique reclamación directa de derechos particulares.
El Consejo de Estado negó la demanda de reparación directa contra EMSET S.A. E.S.P. y otros porque consideró que el daño reclamado —la frustración definitiva del proyecto agroturístico "Club Campestre Hacienda La Taguara"— es un daño instantáneo que se materializó en un momento específico: junio de 2017, cuando la demandante suspendió definitivamente la operación por razones sanitarias debido al rebosamiento de aguas residuales. Si bien el problema se conocía desde 2013 y persistió, el daño principal no es el rebosamiento en sí, sino la imposibilidad definitiva de continuar el proyecto. Admitir la demanda implicaría desconocer la diferencia entre el daño y la continuidad de la conducta que lo originó, prolongando indefinidamente el término de caducidad. Ello vulneraría la seguridad jurídica y estabilidad de las relaciones con la administración, por lo que el término de caducidad para reclamar reparaciones ya había vencido al momento de la demanda.
El Consejo de Estado declaró solidariamente responsables a Ecopetrol S.A. y Oleoducto de los Llanos Orientales S.A. (ODL S.A.) por la pérdida de 250 hectáreas de cultivo de arroz ubicadas en la finca "Los Deseos", debido a los daños causados durante la construcción del oleoducto. Se evidenció que la obra afectó el terreno, cortando el flujo de aguas escorrentías y bloqueando el paso de maquinaria e insumos necesarios para la agricultura, lo cual frustró el proyecto agrícola. La responsabilidad se fundamenta en el artículo 2344 del Código Civil que establece responsabilidad solidaria cuando un daño es causado por dos o más personas. Además, se concluyó que tanto Ecopetrol como ODL S.A. eran las beneficiarias y encargadas del proyecto, lo que implicaba responder por los perjuicios ocasionados.
No constituye incumplimiento contractual por parte de la contratista la expedición de las pólizas de cumplimiento con un rótulo que las identifica como expedidas a favor de particulares, porque dicho rótulo fue solo un error nominal sin efecto sustancial- explicó el Consejo de Estado en esta providencia. El contenido efectivo de las pólizas protegía adecuadamente a las entidades públicas contratantes – la Nación, el Ministerio de Minas y Energía, el IPSE y Dispac – tal como se estipuló en la cláusula décima segunda de los contratos suscritor. Además, aunque los contratos están regidos por el derecho privado, se respetaron los requisitos del Decreto 1082 de 2015 en los aspectos aplicables, y no todos los elementos regulados en dicho Decreto podían trasladarse convencionalmente. La demandante no probó que el error en el rótulo afectara la finalidad de garantizar la protección del patrimonio público, ni explicó qué disposiciones del Decreto habrían sido incumplidas. La aprobación de las pólizas por la demandante sin objeciones y la falta de corrección formal hasta después de la terminación de los contratos refuerzan que no hubo incumplimiento efectivo ni daños derivados por tal motivo.