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Sección 3

Sección 3 (1909)

La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá E.S.P. y el Consorcio Redes Zipa, suscribieron un contrato con el fin de llevar a cabo la construcción del interceptor y colector de aguas residuales y aguas lluvias de “barandillas”, en este municipio. De acuerdo con la demanda, al cancelar las actas de obra la entidad contratante realizó descuentos por gravámenes, concretamente por pago de estampillas, que no estaban contemplados en los pliegos de condiciones y que fueron distintos a los informados al dar respuesta a las observaciones que formularon los participantes en el proceso licitatorio, por lo que carecen de soporte contractual alguno.

El demandante pretendió la estabilidad jurídica de unas normas que, para la Sala, “no resultan ser los elementos esenciales para el desarrollo de las inversiones proyectadas, máxime si, para la fecha en la que el Comité de Estabilidad Jurídica examinó la solicitud, la peticionaria había ejecutado un 79% del valor total presentado como inversión proyectada, es decir, es evidente que la ejecución de los proyectos objeto de estabilidad jurídica no requerían precisamente de dicha medida para su oportuno y cabal desarrollo, en los términos de lo dispuesto en el literal e) del artículo 3 del Decreto 2950 de 2005. Debido a que no existe prueba alguna con la que la demandante desvirtúe las conclusiones expuestas por el referido Comité de Estabilidad Jurídica, no es posible declarar probada la alegada falsa motivación del acta 15 de 2013 y de la Resolución no. 0039 de 2014 que la confirmó”.

La Alta Corte declaró falta de competencia en única instancia, ya que no se está demandando un acto administrativo proferido por una entidad del orden nacional, sino las modificaciones bilaterales de un contrato minero, siendo su contenido de materia contractual. Los demandantes solicitaron la nulidad de un otrosí, que, si bien fue tratado en la demanda como acto administrativo, es -en realidad- un negocio jurídico, por medio del cual se modificó el contrato 078-88. Por lo mismo, este proceso es de naturaleza eminentemente contractual, lo cual deriva en que esta Corporación no sea competente para conocer del mismo en única instancia, como pasa a explicarse. La Sala remitió el proceso a los tribunales administrativos, que conocerán del asunto en primera instancia.

Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P., en adelante EPC, y el Consorcio Aguas de Cundinamarca 2011, celebraron un contrato cuyo objeto fue la interventoría a los contratos de obra pública que se ejecutarán en los municipios miembros del plan departamental de aguas suscritos por empresas públicas de Cundinamarca. En diversas oportunidades las partes prorrogaron el plazo de ejecución y adicionaron su valor y alcance y en otra ocasión modificaron su forma de pago. El consorcio -demandante- aduce que se incumplió el contrato, puntualmente, en lo referente a la modificación introducida a la forma de pago. La Sala precisa que “tratándose de contratos sujetos al derecho privado, como el que nos ocupa en el presente caso, la procedencia de un eventual restablecimiento de las condiciones contractuales frente al desequilibrio económico sobreviniente no se abre paso desde la perspectiva del artículo 27 de la Ley 80 de 1993, sino a partir del ámbito de la denominada “teoría de la imprevisión”, siempre que se trate de circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles, posteriores a la celebración del contrato de ejecución sucesiva, que generen una excesiva onerosidad en el cumplimiento de las obligaciones o una alteración fundamental en el equilibrio prestacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Comercio”.

La entidad contratista no autorizó la realización de cantidades de obra diferentes a las acordadas en las actas de mayores cantidades de obra. Como el acta de liquidación bilateral es un negocio jurídico, se ha dicho que de él se predican los efectos propios derivados del artículo 1602 del Código Civil (lo pactado es ley para las partes) y del principio de buena fe previsto en el artículo 1603; además, se ha considerado que, tras la suscripción de ese documento, los acuerdos contenidos en la liquidación adquieren intangibilidad producto de su fuerza vinculante y, por tanto, no pueden ser desconocidos ni invalidados por las partes, salvo por su consentimiento o por causas legales.

La Sala resaltó que con el propósito de establecer los parámetros técnicos para delimitar las áreas objeto de los contratos mineros, el PND 2014-2018 estableció que la autoridad minera adoptaría un sistema de cuadrícula única y continua, que podría ser implementado, incluso, respecto de los títulos vigentes si el beneficiario así lo decidía, el que fue desarrollado por la ANM mediante la Resolución 504 del 18 de septiembre de 2018, en la que se dispuso que estaría conformado por un conjunto continuo de celdas y que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1753 de 2015, las solicitudes anteriores estarían conformadas por celdas compuestas y colindantes por un lado de la cuadrícula minera. Posteriormente se promulgó la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 -PND 2018-2022, en la que se estipuló que la implementación del sistema de cuadrícula se llevará a cabo de acuerdo con los lineamientos que defina la autoridad minera nacional, que todas las solicitudes y propuestas se evaluarán con base en este y que no se permitirá la superposición de propuestas sobre una misma celda, con excepción de las concesiones concurrentes. A su vez, se prescribió que los títulos mineros otorgados con anterioridad a la vigencia de esa norma migrarán a ese nuevo esquema, manteniendo las condiciones y coordenadas con las que fueron otorgados.

“En el marco de la emergencia económica, social y ecológica por la pandemia de Covid-19 (art. 215 CN), el Decreto Legislativo 806 de 2020 adoptó una serie de medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y estableció un marco normativo de transición «mientras se logra la completa normalidad y aplicación de normas ordinarias». Este decreto legislativo estuvo vigente desde su publicación, el 4 de junio de 2020, y por los dos años siguientes (art. 16). De conformidad con el artículo 6 de ese decreto, la demanda y sus anexos debían presentarse en forma de mensaje de datos y no era necesario presentar copias físicas ni electrónicas para el archivo ni para el traslado”.

Con ponencia del magistrado Guillermo Sánchez Luque, la sección Tercera del Consejo de Estado, decidió el recurso de apelación interpuesto por integrantes del Consorcio Aguas de Cali, contra una sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la demanda. Para la Sala está acreditado que EMCALI EICE ESP y este Consorcio suscribieron un acta de liquidación bilateral del contrato, en el que el contratista consignó como «salvedades» los descuentos por concepto de la estampilla Pro-deporte superiores al pactado, el requerimiento del pago de la estampilla Pro-cultura y los intereses de mora sobre esos montos. “En la liquidación bilateral de los contratos regidos por el derecho privado, las partes suelen establecer si hay obligaciones pendientes, los saldos en favor y en contra y declarar que están a paz y salvo. La liquidación es, pues, un ajuste de cuentas para que las partes del negocio jurídico puedan finiquitar –definir quién debe a quién y cuánto–. Como negocio jurídico sujeto al derecho privado, las partes podrán suscribir este tipo de acuerdos incluso sin pacto en el contrato que así lo requiera. Este tipo de acuerdos serán ley para las partes (art. 1602 CC) y, cuando terminen extrajudicialmente un litigio pendiente o precavan un litigio eventual, tendrán una naturaleza de transacción (art. 2469 CC), es decir, producirá efectos de cosa juzgada en última instancia (art. 2483 CC). El juez del contrato debe respetar lo que las partes pacten en la liquidación bilateral, como acto de la autonomía de la voluntad”.

Lo que se pretendió en este caso es que se declarara el incumplimiento del Fontic por el no pago de unas facturas, cuyo desembolso no fue autorizado por la supervisora del contrato, al no existir constancia del pago de las obligaciones de seguridad social y parafiscales de todos los integrantes de la UT Interfactory. Asimismo, la parte actora pretende que se realice la liquidación judicial del contrato y que se reconozca a su favor el monto de las facturas. Para la Sala, configuró la cosa juzgada sobreviniente, al encontrarse que los cuestionamientos de incumplimiento contractual y la liquidación judicial expuestos por el demandante en el presente proceso, ya fueron resueltos en sentencia anterior proferida por esta Corporación sobre los mismos hechos, las mismas partes y el mismo objeto litigioso a través de la cual se condenó al pago de la cláusula penal pecuniaria en favor del Fontic y se liquidó judicialmente el contrato. “Se impone declarar configurada la cosa juzgada sobreviniente, dado que, desde el punto de vista sustancial, no resultaría posible decidir las cuestiones que se debaten en este proceso, sin que de esa manera se impactara directamente lo que ya fue objeto de sentencia en otro litigio”.

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Para la Sala, está probado que la autoridad minera, luego de revocar de oficio los actos administrativos que declararon desistida la propuesta presentada por la demandante, no procedió a suscribir el contrato. Por el contrario, señaló que la propuesta de contrato de concesión debía ser evaluada, técnica y jurídicamente, de acuerdo con los requisitos introducidos por la Ley 1382 de 2010. “Contrario a lo alegado por la demandante, la decisión de exigir el cumplimiento de los requisitos introducidos por la Ley 1382 de 2010 no desconoció su derecho al debido proceso, no violó el principio de confianza legítima, ni mucho menos implicó una vulneración del ordenamiento jurídico superior. De conformidad con la normativa prevista en el Código de Minas, el procedimiento de adjudicación del contrato de concesión minera solo culmina con la celebración del contrato, por lo cual, hasta el momento de su suscripción se podían exigir a la proponente los cambios normativos que se introdujeron al procedimiento administrativo. Sobre el particular, el artículo 16 del Código de Minas establece que la sola propuesta de contrato de concesión no otorga derecho a la celebración del contrato. En lo que respecta al pago del canon superficiario exigido por la autoridad minera, este era procedente por expresa disposición del parágrafo 2 del artículo 16 de la Ley 1382 de 2010”.