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Tratándose de contratos de derecho privado, como el suscrito entre el EPC E.S.P. y el Consorcio Aguas de Cundinamarca, la procedencia de un eventual desequilibrio económico sobreviniente, se debe analizar a partir de la “teoría de la imprevisión”: CE

Escrito por  Nov 03, 2023

Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P., en adelante EPC, y el Consorcio Aguas de Cundinamarca 2011, celebraron un contrato cuyo objeto fue la interventoría a los contratos de obra pública que se ejecutarán en los municipios miembros del plan departamental de aguas suscritos por empresas públicas de Cundinamarca. En diversas oportunidades las partes prorrogaron el plazo de ejecución y adicionaron su valor y alcance y en otra ocasión modificaron su forma de pago. El consorcio -demandante- aduce que se incumplió el contrato, puntualmente, en lo referente a la modificación introducida a la forma de pago. La Sala precisa que “tratándose de contratos sujetos al derecho privado, como el que nos ocupa en el presente caso, la procedencia de un eventual restablecimiento de las condiciones contractuales frente al desequilibrio económico sobreviniente no se abre paso desde la perspectiva del artículo 27 de la Ley 80 de 1993, sino a partir del ámbito de la denominada “teoría de la imprevisión”, siempre que se trate de circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles, posteriores a la celebración del contrato de ejecución sucesiva, que generen una excesiva onerosidad en el cumplimiento de las obligaciones o una alteración fundamental en el equilibrio prestacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Comercio”.

Para que se estructure la teoría de la imprevisión se requiere: (I) que el contrato sea bilateral, conmutativo y de ejecución sucesiva, periódica o diferida; (II) que se presenten circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles, posteriores a la celebración del contrato; (III) que esas circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles alteren o agraven la prestación a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa; y (IV) que el acontecimiento sea ajeno a las partes y no corresponda a un riesgo asumido en el contrato. Además, los anteriores presupuestos, que son concurrentes, deben encontrarse plenamente acreditados, carga probatoria que recae en el demandante, a quien le corresponde demostrar el rompimiento de la equivalencia contractual a causa de un hecho imprevisto e imprevisible, ajeno a las partes y que se produjo con posterioridad a la celebración del contrato, así como probar los sobrecostos extraordinarios derivados del mismo.

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Modificado por última vez en Jueves, 02 Noviembre 2023 22:23