La Alta Corte declaró falta de competencia en única instancia, ya que no se está demandando un acto administrativo proferido por una entidad del orden nacional, sino las modificaciones bilaterales de un contrato minero, siendo su contenido de materia contractual. Los demandantes solicitaron la nulidad de un otrosí, que, si bien fue tratado en la demanda como acto administrativo, es -en realidad- un negocio jurídico, por medio del cual se modificó el contrato 078-88. Por lo mismo, este proceso es de naturaleza eminentemente contractual, lo cual deriva en que esta Corporación no sea competente para conocer del mismo en única instancia, como pasa a explicarse. La Sala remitió el proceso a los tribunales administrativos, que conocerán del asunto en primera instancia.