“La interpretación del contrato debe auscultar la intención real de las partes más allá de la literalidad, respetando buena fe y equilibrio entre derechos y obligaciones. El Consejo de Estado diferencia claramente el contrato interadministrativo del convenio interadministrativo. El contrato interadministrativo se caracteriza porque las partes persiguen intereses contrapuestos y existe una contraprestación económica, mientras que el convenio busca satisfacer una necesidad común sin ánimo de lucro mutuo. La solemnidad es exigible tanto al contrato original como a sus modificaciones, que requieren mutuo acuerdo y constancia por escrito para ser válidas, prohibiéndose la modificación unilateral. El incumplimiento contractual debe alegarse expresamente y fundamentarse en obligaciones claras preexistentes. Sobre la liquidación, ésta solo es viable si se disponen de insumos suficientes para elaborarla, y debe efectuarse conforme a la ley, bilateralmente o unilateralmente dentro de plazos establecidos, caso contrario se produce la caducidad de la acción para demandar.
El Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cauca que negó las pretensiones de la demanda contra el Municipio de Timbío (Cauca), en la cual se acusaba al municipio de impedir la ejecución de un proyecto de vivienda de interés social y prioritario (VIS y VIP). Los demandantes alegaron que, a pesar de contar con licencias urbanísticas y de construcción, no fueron elegidos para recibir subsidios por no estar el predio incluido en el suelo urbano del municipio. Sin embargo, el Consejo encontró que el municipio subsanó oportunamente los defectos en las licencias y que la no elección del proyecto por parte de Findeter respondía a objeciones no superadas por los demandantes, haciendo incierto el daño reclamado. Además, se validó la modificación excepcional al Plan Básico de Ordenamiento Territorial que incorporó el predio al suelo urbano, desconociendo la existencia de falla en el servicio o responsabilidad administrativa.
El Consejo de Estado confirmó parcialmente la nulidad de los actos del municipio de Sandoná debido a falencias en la terminación unilateral del convenio y en la liquidación de la garantía, señalando que aunque el municipio estaba facultado para declarar incumplimiento y terminar anticipadamente el convenio según el Decreto 777 de 1992, debió respetar el debido proceso y fundamentar adecuadamente la liquidación. La Sala concluyó que no hubo vulneración del debido proceso sustancial, pues se garantizaron mínimo los derechos de información, contradicción y defensa, aunque Sufianza S.A.S. no compareció formalmente a controvertir. La terminación unilateral está permitida para proteger intereses públicos, pero requiere motivación clara y procedimiento conforme. La exigencia de pago de perjuicios debe corresponder al amparo de la fianza fideicomisaria según el Código Civil, por lo que el municipio pudo exigir el pago dentro de esos límites, pero las resoluciones de liquidación adolecieron de argumentos suficientes frente a la ejecución del convenio y justificación del cobro, justificando la nulidad parcial.
El Consejo de Estado negó la demanda de nulidad contra las Resoluciones 504 de 2018 y 505 de 2019 proferidas por la Agencia Nacional de Minería (ANM), que implementan el "sistema de cuadrícula minera" para delimitar áreas de concesión minera. Estas resoluciones buscan organizar y reglamentar la formalización minera en concordancia con las leyes 1753 de 2015 y 1955 de 2019. La Sala determinó que estos actos administrativos, de carácter general, gozan de presunción de legalidad y no son improcedentes ni ilegales, ya que no tienen vocación de sustituir decretos reglamentarios, como lo sostiene la parte actora. Además, el Consejo consideró que el control abstracto sobre la constitucionalidad de las normas legales involucradas corresponde exclusivamente a la Corte Constitucional. Finalmente, no se acreditó que dichas resoluciones afectaran directamente los derechos de grupos étnicos ni que se hubiera violado el trámite de consulta previa, ni se aportó prueba suficiente para demostrar su ilegalidad, por lo que no prosperó el argumento de nulidad.
El Consejo de Estado señaló que la imposición de sanciones en la contratación estatal debe respetar el derecho fundamental al debido proceso, que incluye la garantía de defensa del contratista. Para ello, la entidad estatal tiene el deber legal de formular de manera expresa, clara y detallada las imputaciones de incumplimiento que motivan el procedimiento sancionatorio, según el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. Aunque este deber protege el derecho de defensa, no exime al contratista de probar los hechos en que basa su oposición. Además, la Administración debe motivar fácticamente la sanción, vinculando los hechos probados con la decisión. Por último, las irregularidades en la práctica de pruebas solo afectan el debido proceso si son graves y oportuna denuncia es necesaria para que proceda la nulidad. Así, se busca compatibilizar garantías procesales con principios de celeridad y economía administrativa.
El Consejo de Estado confirmó la sentencia que negó la nulidad de los actos administrativos emitidos por el DADEP al declarar el incumplimiento parcial del contrato y hacer efectiva la cláusula penal, porque la parte demandante no desvirtuó la presunción de validez de dichos actos. Se estableció que las irregularidades señaladas no configuran nulidad, ya que no afectaron sustancialmente el sentido del acto ni vulneraron garantías fundamentales del debido proceso. En específico, no hubo vicio en el trámite de recusación ni vulneración en el ejercicio del derecho de petición, conforme a lo previsto en la Ley 1437 de 2011 y al análisis jurisprudencial sobre nulidades procedimentales. Además, la irregularidad formal encontrada carece de la entidad necesaria para provocar la nulidad. Por tanto, se concluyó que la actuación administrativa fue válida y regular en sus efectos jurídicos, aunque no irreprochable.
El Consejo de Estado rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contra la sentencia que ordenó adelantar estudios y planes de acción para la protección ambiental de la bahía de Santa Marta. La decisión fue notificada el 21 de noviembre de 2024, y el recurso se presentó fuera del plazo legal, vencido el 28 de noviembre a las 17:00 horas, por lo que fue declarado inadmisible. La sentencia ordenó al Ministerio de Ambiente, junto con Corpomag, Invemar, Dimar y otras entidades, realizar estudios sobre la calidad del agua y la contaminación en la bahía, y adoptar un Plan Maestro de Restructuración ambiental con medidas para garantizar un ambiente sano, conforme al principio de precaución y la protección de derechos colectivos.
La ley prohíbe en Colombia el uso de maquinaria para actividades mineras sin título minero inscrito, autorizado en el decreto 2235 de 2012 que faculta a la Policía para destruir equipos usados en minería ilegal. En este caso, la Policía destruyó dos retroexcavadoras del demandante, quien no contaba con título minero ni licencia ambiental, sino que operaba bajo un contrato de prestación de servicios basado en una solicitud de legalización minera previamente rechazada por la ANM. A pesar de haber solicitado más de diez veces la legalización, el demandante conocía las consecuencias legales de explotar minas sin autorización. Además, ejercía la minería como representante legal de Mina Lucar SAS dedicada a la explotación de minerales preciosos y no preciosos. Por tanto, la actuación policial fue legítima y no generó un daño antijurídico que deba ser reparado.
El Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por EMCALI E.I.C.E. E.S.P. contra la sentencia que declaró infundado su recurso de anulación al laudo arbitral por considerar que la tutela no es el mecanismo procesal idóneo para revisar o reabrir controversias resueltas en sede arbitral, salvo en casos excepcionales que evidencien violaciones graves a derechos fundamentales y procedimiento. En este caso, la Corporación sostuvo que no se configuraron defectos fácticos, sustantivos o violaciones directas a la Constitución, ya que la decisión se ajustó a lo previsto por la Ley 1563 de 2012. Además, el Consejo valoró que el Tribunal de Arbitramento había actuado dentro de su competencia, fallando conforme a derecho, incluyendo la evaluación de pruebas periciales y la aplicación de principios contractuales. Por tanto, la tutela fue improcedente para desconocer una sentencia judicial que resolvió conforme al marco jurídico aplicable y sin vulnerar derechos fundamentales de Emcali.
El Consejo de Estado confirmó la sentencia del 1 de agosto de 2024 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones del Consorcio Automatización 2010 contra Emcali por falta de pago de un saldo del contrato basado en mayores actividades de obra, porque el consorcio no demostró la ejecución efectiva de esas cantidades adicionales ni el perfeccionamiento de un acuerdo con la entidad contratante. El acta de recibo final no fue idónea para acreditar el desarrollo de las obras reclamadas, pues carecía de soportes y el interventor aportó testimonios genéricos sin sustento concreto. Además, el reconocimiento de un valor adicional debía formalizarse mediante contrato adicional suscrito por el representante legal de Emcali, lo cual no ocurrió. La liquidación judicial reflejó que el valor ejecutado y pagado coincidió, resultando en un balance de cero pesos. Por tanto, se confirmó la sentencia que declaró a paz y salvo a las partes y negó el pago reclamado.