El Consejo de Estado declaró de oficio la excepción de cosa juzgada respecto del Acuerdo 036 de 2016 del Concejo Municipal de Pitalito, que prohibía diversas formas de explotación minero-energética en su jurisdicción, incluyendo minería a gran escala y construcción de represas. La Sala tomó esta decisión al constatar que ya existía una sentencia firme del Tribunal Administrativo del Huila que había declarado la nulidad del mismo acuerdo, por considerar que el concejo municipal carecía de competencia para imponer esas restricciones. Según el artículo 189 del CPACA, una sentencia que anula un acto administrativo produce efectos de cosa juzgada erga omnes, es decir, frente a todos. Dado que se trataba del mismo acto administrativo y ya había sido anulado en otro proceso judicial, no era posible emitir una nueva decisión sobre su legalidad. La Sala recordó que la regulación de los recursos naturales no renovables corresponde a la Nación, y cualquier restricción debe ser concertada entre niveles de gobierno bajo los principios de coordinación y concurrencia.
La Sección Tercera del Consejo de Estado ha reconocido que el régimen aplicable a la actividad contractual de una entidad estatal determina la naturaleza jurídica de los actos adoptados durante la ejecución del contrato. En sentencias de unificación de 2020 y 2024, se estableció que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliaros, sujetas al derecho privado y no al EGCAP, no actúan en ejercicio de funciones administrativas ni emiten actos administrativos. Esta doctrina es igualmente aplicable a empresas industriales y comerciales del Estado, como FONADE, cuando su actuación contractual se rige por normas de derecho privado y no por disposiciones especiales del EGCAP.
El Consejo de Estado declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa porque el actor tuvo conocimiento del daño antijurídico -la imposibilidad de continuar con el proyecto urbanístico "Cristales del Bosque" debido a restricciones ambientales -mucho antes de interponer la demanda, superando el término legal de dos años para reclamaciones de este tipo. La Sala señaló que el daño no se generó con la sentencia que anuló la licencia, sino en el momento en que el actor pudo advertir la afectación, imponiendo así la caducidad. Además, la CAR encontró al demandante responsable por infringir la normativa ambiental debido a que el desarrollo urbanístico causó afectación al recurso hídrico al ubicarse dentro de áreas forestales protectoras, lo que implicó una sanción ambiental y fundamentó la imposibilidad de continuar con el proyecto.
El Consejo de Estado resolvió una controversia entre Empresas Públicas de Medellín (EPM) y el Distrito de Medellín sobre el reconocimiento de pagos adicionales derivados de obras de traslado de redes públicas en el proyecto Parques del Río. EPM solicitó que el Distrito le pagara un monto extra, argumentando que el costo real superó lo presupuestado en el convenio marco celebrado para dicha obra. Sin embargo, la Sala determinó que operó la caducidad jurídica respecto a las pretensiones de EPM por obras ejecutadas luego del vencimiento del plazo contractual de ejecución y liquidación. Esto, porque la ley impone un término para hacer valer derechos económicos en controversias contractuales, que comienza a correr desde la finalización pactada del contrato y no puede ser aplazado por el solo hecho de ejecución tardía. Así, aunque EPM ejecutó trabajos adicionales, su derecho a reclamar su pago judicialmente prescribió, limitando la posibilidad de exigir recursos económicos posteriores a los plazos fijados.
El Consejo de Estado analizó un contrato de compraventa celebrado el 27 de diciembre de 2007 entre el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y la Corporación de Derecho Privado Club Cartagena, mediante el cual se vendió un inmueble de uso público denominado "Polígono Relleno Club Cartagena". Se comprobó que la venta se hizo por un valor inferior al avalúo catastral y sin licitación pública, incumpliendo normas legales de enajenación de bienes públicos. Además, el terreno vendido incluía zonas marítimas y de bajamar, bienes imprescriptibles e inalienables, que afectan el patrimonio público. Estas irregularidades vulneraron los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, previstos en la Ley 472 de 1998. Por ello, la Sala decidió que, aunque no era procedente anular el contrato por acción popular, sí debía ordenarse la cesación de sus efectos y adoptar medidas para proteger los derechos vulnerados, asegurando así la protección del patrimonio público y la moralidad administrativa en la gestión pública.
El Consejo de Estado hizo la distinción entre estados financieros certificados y dictaminados en procesos de contratación pública. Los estados financieros certificados son aquellos firmados por el representante legal y el contador público que los elaboró, indicando que la información fue tomada fielmente de los libros y verificada previamente. En cambio, los estados financieros dictaminados incluyen, además de la certificación, una opinión profesional emitida por un revisor fiscal o contador público independiente, sobre la auditoría integral practicada conforme a normas de auditoría generalmente aceptadas. Esta opinión profesional verifica la veracidad y confiabilidad de la información financiera presentada. La exigencia de estados financieros dictaminados, acompañados del dictamen, no es un mero formalismo, sino un requisito esencial para evaluar la elegibilidad del proponente, cuya ausencia puede justificar el rechazo de una oferta en la contratación pública.
En el presente caso se demandó la responsabilidad patrimonial extracontractual del Departamento de Antioquia y el municipio de Amagá (Antioquia) por la muerte de un minero, ocurrida mientras desarrollaba sus labores en un yacimiento ilegal; por orden de su empleador, la víctima intentó apagar una electrobomba pero, desatendió la cinta de señalización que prohibía el paso e ingresó a un espacio sin ventilación, lo cual le ocasionó su muerte. El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda porque la actividad no contaba con un título legítimo válido. El Consejo de Estado confirmó esta decisión, al concluir que el daño no tenía carácter antijurídico para ser reparado, pues no es viable obtener beneficio de actividades ilegales.
A través de esta providencia el Consejo de Estado diferencia el proceso declarativo y el ejecutivo en controversias contractuales. El proceso declarativo busca esclarecer y confirmar derechos inciertos, mediante sentencia que analiza el cumplimiento contractual y define el estado de derecho. En cambio, el proceso ejecutivo exige el cumplimiento de obligaciones claras y exigibles contenidas en sentencias o acuerdos conciliatorios con mérito ejecutivo, sin reabrir debates sobre los antecedentes que motivaron la obligación. Respecto a la prescripción extintiva, antes de la regulación expresa, se acudía a las normas civiles del artículo 2536 del Código Civil para extinguir acciones judiciales por prescripción. Posteriormente, con la Ley 80 de 1993 y normas conexas, se estableció un término de caducidad específico de dos años para las acciones contractuales, estableciendo límites claros para su ejercicio y garantizando seguridad jurídica en el ámbito contractual estatal.
El Consejo de Estado precisó que el contrato de interventoría, regulado principalmente por los artículos 32 de la Ley 80 de 1993 y 83-84 de la Ley 1474 de 2011, es un contrato principal y autónomo que, aunque interdependiente con el contrato de obra vigilado, mantiene independencia en el cumplimiento de sus obligaciones. Su finalidad es el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico de los contratos estatales, garantizando el cumplimiento de las especificaciones y normas aplicables. El interventor debe aplicar conocimientos especializados para ejercer vigilancia efectiva, prevenir conductas punibles y asegurar la calidad en la ejecución, debiendo certificar que bienes y servicios cumplan parámetros técnicos. El contrato implica obligaciones de medio (seguimiento y vigilancia diligente) y de resultado (deber de información). La interventoría es clave para garantizar la correcta ejecución y finalidad del negocio contractual sin que se pierda la autonomía de cada contrato.
El Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de anulación promovido por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contra el laudo arbitral que resolvió una controversia contractual con SF CONVÍAS SAS. La disputa surgió por el incumplimiento en el pago de contraprestaciones económicas e intereses relacionados con vigencias futuras del contrato de concesión celebrado en 2010. El Distrito adujo caducidad de la acción y falta de competencia del tribunal arbitral para decidir el caso, argumentando que algunas cuestiones debieron someterse a un amigable componedor. Sin embargo, el Consejo reafirmó que el término para presentar la acción en contratos de tracto sucesivo inicia desde la terminación o liquidación del contrato, no desde los hechos que la motivaron, y que el tribunal sí tenía competencia para resolver temas financieros y contables relacionados con el contrato. Por lo tanto, desestimó las excepciones de caducidad y competencia presentadas, confirmando la legalidad del laudo que condenó al Distrito al pago reclamado.